REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 23 DE MARZO DE 2012
201º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001230
ASUNTO: RP11-P-2012-001230


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 23 de Marzo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima MILEIDIS JOSEFINA ANDUJAR HURTADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado: Jean Carlos Rivera, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza y designa en este acto al Defensor Publico de Guardia, Abg. Eduardo Villalba, quien se impone de las actuaciones. Es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien manifestó: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JEAN CARLOS RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima MILEIDIS JOSEFINA ANDUJAR HURTADO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-03-2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos), solicitando sean oído de conformidad con los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS RIVERA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 25-02-1978, Pescador, titular de la cedula de Identidad Número V- 15.894.968, soltero, hijo de Gladis Rivera y José Manuel Cedeño, residenciado en la Calle Pichincha del Sector Colombia de Irapa, casa 33, del Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jean Carlos Rivera. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le otorgó el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien manifestó: Esta defensa en nombre del ciudadano, a quien la ciudadana fiscal le esta imputando el delito de Violencia Física, no obstante solicita libertad sin restricciones con respecto al delito de violencia física, en virtud de que de las actas policiales no se desprenden indicios probatorios que puedan traducirse en medios idóneos para acreditar la responsabilidad de mi representado en un eventual Juicio Ora y Publico, en razón de ello esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado que el numeral 2 del articulo 250 del COPP en el supuesto negado de que este Digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada quince (15) días por ante la comandancia de policía del Municipio Mariño, solicito copia simple de la presente acta, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: JEAN CARLOS RIVERA, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MILEIDIS JOSEFINA ANDUJAR HURTADO, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13, de la Ley que rige la materia, así como lo alegado por la defensa pública, quien solicita Libertad sin Restricciones. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MILEIDIS JOSEFINA ANDUJAR HURTADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jean Carlos Rivera, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de denuncia, de fecha: 22-03-2012, suscrita por la ciudadana: Mileidis Josefina Andujar Hurtado, quien es la victima en el presente proceso, mediante la cual deja constancia lo siguiente: Yo iba por frente a la casa de la mamá de él, bueno yo iba pasando por ahí y el estaba sentado e con un muchacho ahí tomando andaba amanecido y agarró y se agacho y agarro una piedra y me jalo por el brazo y con la piedra me dio en la cara y me hamaqueo la niña por el brazo, y me empezó a insultar y la mamá salió para fuera y me amenazó que me iba a matar, eso es cada vez que el se emborracha quiere darme golpe.…” , cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 22-03-2012, suscrita por funcionarios del Comando Policial Santiago Mariño de Irapa, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 05. Medidas de Protección y Seguridad, suscrita por ante el Comando Policial Santiago Mariño de Irapa, donde aparece como denunciante la ciudadana: Mileidis Josefina Andujar Hurtado y donde aparece como denunciado el ciudadano: Jean Carlos Rivera, cursante al folio 07. Constancia Medica, de fecha 22/03/12, de donde se desprende que la ciudadana Mileidis Andujar presentó traumatismo facial leve, traumatismo en el brazo con objeto contuso, expedido por la medico integral Susana Mendoza, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del ciudadano: Jean Carlos Rivera, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorando Nº 9700-184-154, de fecha 22-03-2012, en el cual consta que el ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, No presenta antecedentes policiales, cursante al folio 14. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por ante la comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez, Estado sucre. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5, 6 y 13, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 25-02-1978, Pescador, titular de la cedula de Identidad Número V- 15.894.968, soltero, hijo de Gladis Rivera y José Manuel Cedeño, residenciado en la Calle Pichincha del Sector Colombia de Irapa, casa 33, del Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MILEIDIS JOSEFINA ANDUJAR HURTADO; quien deberá presentarse periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Así mismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad del Imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de Policía de Guiria a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase
La Juez Segunda de Control

Abg. Jennys Maria Mata Hidalgo

El Secretario Judicial

Abg. Ronald Mayz