REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000433
ASUNTO: RP11-P-2012-000433

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Alberto Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a éste Tribunal de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano AVILIO AGUILERA, por la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ONANDY DIAZ LOZADA, hecho ocurrido en fecha 28-11-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por prescripción.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, la acción penal se ha extinguido por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 28-11-2004, y el delito antes referido establece una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04) Meses, Quince (15) días de arresto, por lo que atendiendo al ordinal 6° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de Un (01) año, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha que tuvieron lugar los hechos 28-11-2004 han transcurrido hasta la presente fecha mas de Siete (07) Años, tiempo este que supera al requerido por la Ley para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se considera que la petición fiscal esta ajustada a derecho y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano AVILIO AGUILERA, por la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ONANDY DIAZ LOZADA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8° y 324 ejusdem, y 108 numeral 4 del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control


Abg. Jennys Mata Hidalgo
El Secretario

Abg. Odilio González