REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000661
ASUNTO: RP11-P-2010-000661



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Lovelia Marcano Muñoz, en su carácter de Defensora Privada del acusado: Ciudadano: GREGORI JOSE LISTA SANDOVAL mediante el cual Solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y le sea otorgada una medida menos gravosa de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han variado las circunstancias iniciales que motivaron su privación de libertad.-
Este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: GREGORI JOSE LISTA SANDOVAL.
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 09 de Abril del año 2010, este Tribunal Segundo de Control, decretó la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: GREGORI JOSE LISTA SANDOVAL por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Victima: JONATHAN SUBERO SUBERO
TERCERO: En fecha 13-02-2012, se impuso al referido ciudadano de la medida de coerción personal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 23-03-2012, el lapso de: (39) días detenido.
CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (13-02-2012), hasta la presente fecha, (23-03-2012) tenemos, que han transcurrido el lapso de: (39) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, en virtud que en el presente caso nos encontramos con el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece una pena elevada, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto se encuentra fijado el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 29 de Marzo del 2012 a las 8.45.AM. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensora Priva, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensora Privada, en el asunto seguido al Ciudadano GREGORI JOSE LISTA SANDOVAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Victima: JONATHAN SUBERO SUBERO
Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
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ABG. JENNYS MATA HIDALGO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ODILIO GONZÁLEZ