REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003861
ASUNTO: RP11-P-2007-003861
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 22 de Marzo de 2012, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-003861, seguido al ciudadano ÁNGEL ROSAURO BRUJES GONZÁLEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón en sustitución del Defensor Público Abg. Edgar Brito; no estando presentes: el acusado Ángel Rosauro Brujes González ni la víctima: Mary Carmen Aguilar. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de diez (10) minutos, procediéndose, nuevamente, a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. Seguidamente el tribunal impone a las partes el motivo de la presente audiencia, por lo que la juez procede a dar lectura al acta de fecha: 02-03-2010, donde se le impusieron al ciudadano: ÁNGEL ROSAURO BRUJES GONZÁLEZ, las siguientes condiciones:1).- Presentación Cada Noventa (90) Días por el Lapso De Un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón; quien expone: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Revisado como ha sido la presente causa y verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Ángel Rosauro Brujes González y por cuanto por ante esta Fiscalía no cursa denuncia alguna de que el acusado haya vuelto a acercarse a la víctima, ni a su entono familiar, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo manifestado por la Defensa Pública y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quienes solicitaron que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ÁNGEL ROSAURO BRUJES GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del sistema Juris 2000, efectivamente el ciudadano ÁNGEL ROSAURO BRUJES GONZÁLEZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, las cuales consistían en: 1).- Presentación Cada Noventa (90) Días por el Lapso De Un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal; es por lo que este Tribunal luego de haber constatado que efectivamente el acusado cumplió con dicho régimen de pruebas y en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ÁNGEL ROSAURO BRUJES GONZÁLEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicios de la victima: MARY CARME AGUILAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ANGEL ROSAURO BRUJES GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-09-71, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.173, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Gonzáles y Gilberto Brujes, residenciado en: Avenida Universitaria, Nº 27, Carúpano Estado del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicios de la victima: MARY CARME AGUILAR. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial en su debida oportunidad. Quedando notificados los presentes en sala con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a los ausentes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA PEREIRA
|