REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001186
ASUNTO: RP11-P-2012-001186
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de Marzo del 2012, la Audiencia de Presentación del imputado: ROMER JOSE GONZALEZ BOADA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado Romer José Boada González (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, a lo que se hace llamar a la Sala al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano ROMER JOSE GONZALEZ BOADA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 en concordancia con el articulo 7 en la modalidad de transporte ilegal ambos de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, de fecha: 18-03-2012) ello en virtud de las actuaciones donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales de San José de Areocual, en el Estado Sucre y como fue aprehendido el referido imputado de autos. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y 5°, y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser, ROMER JOSE GONZALEZ BOADA, quien es venezolano, natural de Puerto. Viejo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-08-73, titular de Cédula de Identidad N° 14.421.943, de profesión u oficio: taxista, hijo de Lidia Josefina González de Boada y Prospero Guillermo Boada, Tlf. 0294- 888-71-90 y domiciliado en: el Sector de la Salina, Casa S/N, al fondo de la casa queda una bodega del gordo (quien es compadre mío), el morro, del Municipio Arismendi, Estado Sucre; expone: yo soy de puerto viejo, pero ya tengo 15que me mude al morro, entonces yo tengo mi carro para taxiar y me mantengo, entonces viene la familia mía buscándome para que yo le haga la diligencia, y resulta que ese día llego mi tía Carmen Farfan González, quien llego del morro, el negocio que tiene ella es de pura planta de luz y eso, eso es el alumbrado de allá, porque allá no hay luz normal, entonces ella me dijo que le comprara los recipientes de gasoil ya que en el morro no había, eso fue como en la tardecita como a las 06:00 de la tarde, yo agarro y me voy para la bomba de río caribe, y me voy con tres garrafa de 180 litros aproximadamente, para ver si consigo, resulta que no hay y me dicen que la bomba esta mala, y yo me vengo y entonces paso buscando el resto y me vengo para Carúpano, pero yo lo hago porque yo no estoy al cabo de saber que eso es contrabando, ya que el trabajo mió es taxiando, yo no se nada de eso, entonteces cuando llego a la bomba me cae la policía, y me dice eso, si yo hubiese sabido que eso es contrabando no lo hubiese hecho, es todo. Acto seguido interroga la fiscal quien expone: ¿Que día fue eso? El día domingo ¿Dónde lo detuvo la policía? Por san roque, ¿Cuántos bidones llevo para la estación de san José? Nueve ¿usted acostumbra hacer esos siempre? No nunca lo he hecho ¿Cuál es su profesión? Taxiar y vender comida es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa a fin de realizar pregunta, dejándose constancia que el mismo no realizara pregunta alguna.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz; quien manifestó: esta defensa en nombre y representación del ciudadano: Romer Boada González, a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le esta imputando el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 en concordancia con el articulo 7 ambos de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, precalificado por la misma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente presentación, Primero: Se adhiere a lo expresado por el justiciable en lo referido a la compra de dicho combustible ya que fue un favor que le pidió su tía, por cuanto el mismo manifestó que era para surtir las plantas eléctrica por los constantes apagones de luz, que sufre los pobladores de puerto viejo, en tal sentido esta defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, va a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito de contrabando, como lo ha precalificado la ciudadana representante del ministerio publico. A manera de ilustrar a este digno tribunal, el delito de contrabando requiere de una acción ejecutada por el sujeto activo, que es la de extracción fuera del territorio nacional, y por vía de consecuencia la comercialización de todos aquellos hechos y circunstancias que establece la ley que rige la materia, y por supuesto no es esta la intención del justiciable ya que el mismo se encontraba comprando gasoil en una estación de servicio publico, amen, de que no hay testigos que confirmen de una manera fehaciente que la conducta del justiciable estaba dirigida a ejecutar la acción señalada por la representación fiscal, en tal sentido y como ya se ha mencionado y por los argumentos ya expresado, esta defensa va a solicitar para el justiciable una libertad sin restricciones, en el supuesto negado de que este digno Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa publica, invoca a favor del mismo, es decir a favor del justiciable, los supuestos contemplados en el numeral 3 de la norma señalada como lo es el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, habida consideración que el justiciable no posee antecedentes penales, y tiene su residencia en esta localidad del Estado Sucre, y no tiene medios económicos a los fines de comprar testigos, experto y coimputados que pueda incidir en la presente actuaciones. Es todo.-
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, en contra del ciudadano CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 en concordancia con el articulo 7 en la modalidad de transporte ilegal ambos de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 en concordancia con el articulo 7 en la modalidad de transporte ilegal ambos de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-03-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ROMER JOSE GONZALEZ BOADA, como autor o participe del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta Policial, de fecha 18-03-2012, suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de Policía, Estación Policial del Municipio Andrés Mata, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y se deja constancia lo siguiente: Siendo las 07:50 horas de la noche, de fecha : 18-03-2012, encontrándose dichos funcionarios de servicio, realizando labores de patrullaje por los distintos sectores de este Municipio, y para el momento cuando daban el recorrido por al estación de Servicio de San José, pudieron avistar un ciudadano que se encontraba en el segundo servidor de diesel, estaba surtiendo de combustible unos envase que se encontraban dentro de un vehiculo de color verde marca malibu, razón por la cual se acercaron a dicho ciudadano para verificar tal situación pudiendo constatar que dicho ciudadano se encontraba surtiendo varios bidones con capacidad para cincuenta (50) litros cada uno de diesel (gasoil) por lo que procedieron a entrevistarse con el operador de isla (bombero), de servicio, el ciudadano: Marcos Antonio Quijada, quien manifestó que solamente se le habían vendido dos bidones de diesel (gasoil), dicho ciudadano al notar la presencia policial puso una actitud nerviosa y al preguntarle si poseía alguna perisología para la compra y transporte de dicho combustible manifestó no tener ninguna, por lo que se realizo una inspección al referido vehiculo, pudiéndose verificar que en el asiento de la parte trasera del vehiculo había siete bidones, seis color negro y una de color azul y en el maletero se encontraba bidones mas del mismo y del mismo liquido, par un total de 450 litros diesel (gasoil), por lo que se procedió a identificar al imputado de autos y asimismo se le informo el mismo quedaría detenido; cursante al folio 5 y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 19-03-2012, rendida por el ciudadano Marcos Antonio Quijada, cursante al folio 06 y su vto; Planilla de Vehículos Recuperados donde se deja constancia de la descripción del vehículo objeto del hecho delictivo, cursante al folio 09; Registro de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física colectada siendo Nueve Recipientes de material sintético, surtidos de combustible (gasoil) ocho de ellas de color negro y una de color azul, cursante al folio 10 y su vto; Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2012, suscrita por el Agente I Gustavo Martínez, quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado, cursante al folio 11, su vuelto y 12; Inspección Nº 437, de fecha 19-03-2012, donde se deja constancia de de las características de lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio13. Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 14; Memoramdum N° 280, de fecha 19-03-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia que el imputado: Boada González Romer José, presenta registro policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, este tribunal se niega la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROMER JOSE GONZALEZ BOADA, quien es venezolano, natural de Puerto. Viejo, Municipio Arismendi, Edo. Sucre, de estado civil: soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-08-73, titular de Cédula de Identidad N° 14.421.943, de profesión u oficio: taxista, hijo de Lidia Josefina González de Boada y Prospero Guillermo Boada, Tlf. 0294- 888-71-90 y domiciliado en: el Sector de la Salina, Casa S/N, al fondo de la casa queda una bodega del gordo (quien es compadre mío), el morro, del Municipio Arismendi, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.; todo ello por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 en concordancia con el articulo 7 en la modalidad de transporte ilegal ambos de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedando los presentes notificados de la decisión con la lectura y firma del acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abg. Jennys Mata Hidalgo
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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