REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001274
ASUNTO: RP11-P-2011-001274


ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha, 20 de Marzo de 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2011-001274, seguido al imputado JACKSON JOSE GONZALEZ RODULFO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Droga Abg. Rudy Pérez, el Defensor Público Penal Nº 05 Abg Jesús Mayz, en sustitución de la Defensa Pública Penal N 01, y el Imputado de autos. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JACKSON JOSE GONZALEZ RODULFO, por encontrase incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JACKSON JOSE GONZALEZ RODULFO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado JACKSON JOSE GONZALEZ RODULFO, con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JACKSON JOSE GONZALEZ RODULFO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.414.798, de profesión u oficio obrero, nacido el 25-04-1.981, hijo de Cruz de González y Armando González, domiciliado en Guiria de la Playa, Sector las viviendas, casa N 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:“esa droga era para mi consumo, es todo.”
DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien manifestó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de medios de pruebas que acrediten la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se Desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa; finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga y oído los alegatos de la Defensa Pública Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JACKSON JOSE GONZALEZ RODULFO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de “Comunidad de la Prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado, ya identificado como: JACKSON JOSE GONZALEZ RODULFO, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Escuchada como ha sido la declaración de mi representado esta defensa quiere resaltar que la presente admisión de hechos es a voluntad libre y sin coacción de ningún tipo por parte de mi representado tal y como se evidencia en sala, solicito se le otorgue la rebaja de ley, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JACKSON JOSE GONZALEZ RODULFO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito que se le imputo y por el cual el Tribunal admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano JACKSON JOSE GONZALEZ RODULFO, ampliamente identificado en actas, fue por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió el hecho y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 153 de la Ley de droga, establece para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, es decir, Seis (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en definitiva en Un (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JACKSON JOSE GONZALEZ RODULFO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.414.798, de profesión u oficio obrero, nacido el 25-04-1.981, hijo de Cruz de González y Armando González, domiciliado en Guiria de la Playa, Sector las viviendas, casa N 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA