REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001190
ASUNTO: RP11-P-2012-001190
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el día de hoy, Veinte (20) de Marzo de 2012, se constituyó en la sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Mileine Guacuto Ríos, a los fines de celebrar audiencia de Presentación del Imputado RENNY RODRIGUEZ CEDEÑO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Pública Abg. Daniela Aguilar, el imputado Renny Rodríguez Cedeño, representado por el Defensor Público de Guardia Abogado Jesús Mayz, en atención a que manifestó no tener defensor privado.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Conforme a las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás leyes, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la formal presentación del ciudadano RENNY RODRIGUEZ CEDEÑO y solicito que el mismo sea puesto a la orden del Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Caracas; por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa se desprende, que el mismo se encuentra requerido por el referido Juzgado, según expediente 15153 y Oficio N° 1399-2009, de fecha 26-10-2009, no especificando el tipo de delito; a fin de que sea este Tribunal que imponga al referido ciudadano de las actuaciones que dieron origen a la orden de aprehensión materializada, ello en aras de garantizar su derecho a estar informado de las actas que motivaron a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del COPP, es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza impone al imputado del motivo de la orden de captura librada en su contra, y del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se deja constancia que el ciudadano quien dijo ser y llamarse: RENNY RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.157.711, nacido en fecha 19-06-1976, hijo de Jesús Rodríguez y Susana de Rodríguez y con domicilio en: Sector la Frontera Callejón Páez casa S/N de esta localidad de Guiria, y expone: Pido ser trasladado lo más ante posible para conocer mi situación, por la verdad desconozco de esto, yo si tuve un problema en el año 2009, pero no sabia que estaba solicitado. Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: Solicito muy respetuosamente al Tribunal que mi representado sea trasladado lo más pronto posible al Tribunal que lo requiere, a los fines de que sea oído y así garantizarle su derecho a la defensa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud efectuada por la Defensa, éste Tribunal observa que consta en el asunto Acta de Investigación Policial, donde el funcionario Juan Ortega, adscrito a la Estación Policial de Valdez Nro 41 (IAPES), con sede en la Ciudad de Guiria, deja constancia que el imputado RENNY RODRIGUEZ CEDEÑO, se encuentra solicitado por el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Caracas, según expediente 15153 y oficio N° 1399-2009, de fecha 26-10-2009, no especificando el delito. En consecuencia, ésta Juzgadora considera que en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un Imputado o Imputada, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; será conducido ante el Juez quien en presencia de las parte o de las víctimas si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En tal sentido, del artículo in comento se infiere claramente, que es el Juez que libró la orden de aprehensión, quien debe decidir si mantiene o no la medida impuesta; aunado al hecho, que por ante este Tribunal, no existen actuaciones, ni algún exhorto relacionado con la presente causa, desconociéndose los hechos que se le atribuyen al ciudadano antes mencionado, así como el delito que se le imputa; razón por la cual, mal podría oírlo éste Tribunal, sin antes Garantizarle sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; en consecuencia, esta Juzgadora se declara Incompetente para conocer del presente asunto, y Declina la competencia para su conocimiento, en el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Caracas; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 ejusdem. Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para oír al Imputado RENNY RODRIGUEZ CEDEÑO, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Caracas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 57,61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 4 Constitucional. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano Estado Sucre, a los fines de que trasladen con carácter de Urgencia, hasta la sede del Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Caracas, al referido ciudadano, por cuanto el mismo se encuentra requerido, Según expediente 15153 y oficio Nº 1399-2009, de fecha 26-10-2009, no especificando el delito; comisionándose al referido cuerpo de Investigaciones para que efectúe el traslado de las actuaciones, junto con el detenido hasta el Tribunal que lo requiere. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, informándole que dicho ciudadano quedará detenido en esas instalaciones, hasta tanto se efectúe su traslado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG.- JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILEINE GUACUTO RIOS
.
|