REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE3L ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000601
ASUNTO: RP11-P-2011-000601
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO
En el día de hoy, 2 de Marzo de 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano presidido por la Juez, Abg. Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala con el objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Vigente en perjuicio de MANUEL ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Robinsón Antonio Espaillat, la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, y la victima: Manuel Antonio Vásquez Hernández. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en los artículos 39 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Vigente en perjuicio de MANUEL ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ, en virtud de los hechos que este acto procedo a narrar. (En este estado el Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los fundamentos de hecho en que basa su acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Así mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez toma la palabra e impone al Imputado de autos, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien y dijo ser o llamarse ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, venezolano, mayor de edad, natural de República Dominicana, soltero, de 51 años de edad, nacido en fecha 24/08/1961, titular de Cédula de Identidad N° E-82.062.268, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Ramón Silverio (fallecido) y Gladis Espallat, domiciliado en Tacoa 2 taller Virgen del Carmen S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de numero de teléfono 0294-332.27.08 y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, quien alegó: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que demuestre los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido, de igual forma solicito se me expida copia simple del acta que levante al efecto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Vigente en perjuicio de MANUEL ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación. Desestimándose de este modo lo planteado por la Defensora Privada en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cede la palabra al acusado ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de la Cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7.000 BsF), los cuales le puedo entregar en este mismo día como pago del daño que pude haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, MANUEL ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, acepto sus disculpas y el dinero entregado el día de hoy el cual recibo conforme, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, quien alegó: en vista de que el ciudadano MANUEL ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ, ha aceptado la cantidad ofertada con el objeto de llegar a concluido el presente asunto, solicito al despacho homologue el acuerdo en cuestión y ordene la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, solicito de igual forma me expida copia simple del acta que levante al efecto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente la juez pregunta a las partes si han prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos; quienes manifestaron su aprobación al mismo, libre de apremio y coacción.
DISPOSITIVA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal y vista la proposición del Acuerdo Reparatorio por parte del acusado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Privada; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Pena, motivo por el cual homologa el mismo, y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad, con la entrega en este despacho de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7.000 BsF) en efectivo, motivo por el cual este Tribunal ACUERDA Extinguir la acción penal, y en consecuencia DECRETA el Sobreseimiento de la causa, al ciudadano ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Vigente en perjuicio de MANUEL ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 6 en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad lega. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CAROL MUZIOTTI
|