REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000646
ASUNTO: RP11-P-2012-000646

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abogada DANIELA CRISTINA TOVAR CABEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal., seguido a la ciudadana ADA MARGOT PEÑA DE GONCALVES, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, asimismo la acción penal o el hecho objeto del proceso no se ha realizado, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Jueza suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

Asimismo observa este Tribunal que del análisis de los hechos narrados y de las diligencias practicadas, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la ciudadana ADA MARGOT PEÑA DE GONCALVES, toda vez que manifiesta la representación fiscal que los hechos objeto del presente proceso a pesar de haberse practicado todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho denunciado, constando en auto que el solicitante consigno facturas de reparación del vehiculo en cuestión, ya que tal y como se desprenden de las experticias practicadas al mismo, se evidencia que sus seriales se encuentran en estado original, mas sin embargo se aprecian puntos de soldaduras en la chapa body, desvirtuándose la comisión del delito de alteración de seriales, concluyéndose que el hecho objeto del proceso no se configuro, por lo que es procedente y así se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadana ADA MARGOT PEÑA DE GONCALVES, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a la ciudadana ADA MARGOT PEÑA DE GONCALVES, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNIA