REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002900
ASUNTO: RP11-P-2010-002900

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual Solicita. El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto seguido al ciudadano CELSO JOSE BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.942.909, nacido el 16-11-1969, residenciado en Calle Junin cruce con Banco Obrero, Casa S/N, cerca de la escuela María Blandín de Alfonso, Gúiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANACELIS ROJAS CEDEÑO; de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa: De la revisión hecha al presente asunto penal se observa que la representante del Ministerio Publico. SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido al ciudadano CELSO JOSE BONILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANACELIS ROJAS CEDEÑO. Manifestando en su escrito “Que por cuanto no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse; motivo por el cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento en el presente asunto seguido al ciudadano CELSO JOSE BONILLA, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima ésta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el asunto seguido al ciudadano CELSO JOSE BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.942.909, nacido el 16-11-1969, residenciado en Calle Junín cruce con Banco Obrero, Casa S/N, cerca de la escuela María Blandín de Alfonso, Gúiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANACELIS ROJAS CEDEÑO, ello en virtud de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se acuerda remitir la causa al Archivo para su Guarda y Custodia en su debida oportunidad. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control. La Secretaria Judicial.

Abg. Jennys Mata Hidalgo Abg. Alisson Pernia