REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001080
ASUNTO: RP11-P-2012-001080


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en fecha, 14 de Marzo de 2012 la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos: OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA y ALBERTO TORRES RIVERA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Aux Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, los imputados: Oliver Alfredo Guilarte Medina y Alberto Torres Rivera (previo traslado). Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismo No tener abogado de confianza que los asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mays; quien se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero Ministerio Público, quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a los ciudadanos OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA y ALBERTO TORRES RIVERA, por estar incursos en la comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionaros en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 13-03-2012, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem por cuanto faltan actuaciones que practicar; Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: OLIVER ALFREDO GUILARTE, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, V- 22.922.687, de oficio: obrero, nacido el 12-01-1994, hijo de Obadia Guilarte y Arianis Medina, domiciliado en: el sector Bohordal, calle principal, cerca de guardia a ocho casa del la misma, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: No voy a declarar. Es todo. Asimismo se ordena al alguacil de sala, el ingreso del segundo de los imputados manifestó ser JESÚS ALBERTO TORRES RIVERA, venezolano, Natural de Bohordal, Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, V- 25.013.710, de oficio: agricultor, nacido el 21.07.1991, hijo de Espedito Torres Guzmán y María magdalena rivera, domiciliado el sector Bohordal, calle principal, cerca de guardia a cuatro casa del la misma, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: No voy a declarar. Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “vista la manifestación de mis representados solicito decrete la Libertad sin restricciones, en virtud que no existen elementos de convicciones para atribuirles delito alguno, a los mismos. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Fiscal Tercero del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., en contra de los ciudadanos OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA y ALBERTO TORRES RIVERA, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionaros en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para sus defendidos decrete Libertad sin Restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionaros en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, estima quien decide, que de las actuaciones no emanan elementos de convicción suficientes, que apunten a los ciudadanos OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA y ALBERTO TORRES RIVERA, como autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionaros en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se desprende de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, como son: Acta Policial de fecha 13-03-2012 cursante al folio 034 y su vto, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, en donde manifiestan los funcionarios policiales que: “El día martes 13 de marzo de 2012, a eso de la 5:00 horas de la tarde, salieron de comisión…. Con destino a la carretera ubicada paralelamente a la vía nacional, la cual es utilizada por personas para eludir o no pasar por el punto de control fijo de Bohordal, cuando se adentraron en esa carretera observaron que en sentido contrario se aproxima una moto donde viajaban dos personas del sexo masculino, quienes al ver el jeep militar, detuvieron su marcha abruptamente, giraron y emprendieron una veloz huida, por lo que iniciaron su persecución, los mismos salieron de esa carretera y entraron a la vía nacional Bohordal – Yaguaraparo, siguieron la persecución y después de aproximadamente quince minutos, le dieron alcance a la altura del Sector Santa Cruz, cuando les indicaron que se detuvieran, una vez detenidos le solicitaron que de tener algo en su cuerpo que constituyera delito lo exhibieran, mas los mismo manifestaron que no poseer nada, enseguida le efectuaron un cacheo personal y no se le hallo nada, quedando identificados como Oliver Alfredo Guilarte Medina Y Alberto Torres Rivera, quien iba de barrillero, al preguntar a estos ciudadanos por que habían intentado huir, manifestaron en un tono de voz altanero, desafiante, y gesticulando las manos que ellos hacían lo que querían, por lo que se procedió a su detención…. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y como detenidos los ciudadanos OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA y ALBERTO TORRES RIVERA, cursante al folio 8. Memorandum 9700-184- donde dejan constancia que los imputados OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA y ALBERTO TORRES RIVERA, No presentan registros policiales. Por todo lo antes expuesto, Considera quien como juez decide, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA y ALBERTO TORRES RIVERA, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 mucho menos el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo concerniente y ajustado a derecho, es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias toda vez que no existen elementos de convicción, para determinar la participación de los imputados de autos en la comisión de delito alguno, aunado al hecho que no existen testigo, que corroboren el dicho de los funcionarios, siendo que el procedimiento se realizo en una vía pública. Se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Declarándose por consiguiente sin lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos OLIVER ALFREDO GUILARTE, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, V- 22.922.687, de oficio: obrero, nacido el 12-01-1994, hijo de Obadia Guilarte y Arianis Medina, domiciliado en: el sector bohordal, calle principal, cerca de guardia a ocho casa del la misma, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, y JESÚS ALBERTO TORRES RIVERA, venezolano, Natural de Bohordal, Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, V- 25.013.710, de oficio: agricultor, nacido el 21.07.1991, hijo de Espedito Torrez guzmán y Maria magdalena rivera, domiciliado el sector bohordal, calle principal, cerca de guardia a cuatro casa del la misma, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre; toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 mucho menos el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo concerniente y ajustado a derecho, es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias toda vez que no existen elementos de convicción, para determinar la participación de los imputados de autos en la comisión de delito alguno, aunado al hecho que no existen testigo, que corroboren el dicho de los funcionarios, siendo que el procedimiento se realizo en una vía pública. Se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de Guiria junto con boleta de libertad. Con la firma del acta, quedaron debidamente notificadas las partes en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Jenny Mata Hidalgo

El Secretario Judicial,

Abg. Raimundo León