REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001075
ASUNTO: RP11-P-2012-001075
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido en fecha, 14 de Marzo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: RAMON JOSE OLIVEROS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ADRIANA JOSE MENDOZA OLIVEROS Y ADRIANNYS DEL VALLE MENDOZA MEDINA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado: Ramón José Oliveros, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta cuidad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza ,por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: RAMON JOSE OLIVEROS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ADRIANA JOSE MENDOZA OLIVEROS Y ADRIANNYS DEL VALLE MENDOZA MEDINA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-03-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5, 6 y 13, y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse RAMÓN JOSÉ OLIVERO, quien es venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, de estado civil: soltero, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.886, nacido en fecha 17-07-60, hijo de Alejandro Oliveros y Catalina Arcia, profesión u oficio: Obrero y domiciliado en: la Calle Miranda, cerca de la Policía Municipal del Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: La defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por la fiscal del ministerio publico, en cuanto al delito de violencia de genero solicita la libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito precalificado, a todo evento solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y copias simples del presente acto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por la representante del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado RAMON JOSE OLIVEROS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ADRIANA JOSE MENDOZA OLIVEROS Y ADRIANNYS DEL VALLE MENDOZA MEDINA, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ADRIANA JOSE MENDOZA OLIVEROS Y ADRIANNYS DEL VALLE MENDOZA MEDINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON JOSE OLIVEROS, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Entrevista sobre denuncia, de fecha 12-03-2012, suscrita por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, por la victima: Adriana José Mendoza medina, en la cual se deja constancia lo siguiente: Yo estaba en mi casa con mi hermana y cada vez que mi papa esta tomado empieza amenazarme a mi y a mi hermana Adrián del Valle Mendoza, y hoy como a la una de la tarde llego a la casa borracho y empezó a lanzarnos golpe, y empezó a decirnos puta, zorra, perra y también dijo que si lo denunciábamos cuando saliera nos iba a matar, cursante al folio 03; Acta de Entrevista sobre Denuncia, de fecha 12-03-2012, suscrita por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, por la victima: Adriannis del Valle Mendoza Medina, en la cual se deja constancia lo siguiente: cada vez que mi papa esta tomado empieza amenazarme a mi y a mi hermana Adriana José Mendoza Medina, con querernos golpear y hoy como a la una de la tarde llego a la casa tomado y empezó a lanzarnos golpe, y empezó a decirnos puta, zorra, perra de todo tipo de insulto y que nosotras no servíamos para nada y también dijo que si lo denunciábamos, cuando saliera nos iba a matar a todos, el es una persona tranquila cuando no esta tomado pero borracho hay que tenerle miedo, cursante al folio 04; Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2012, cursante al folio 05, mediante el cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Del Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, dejan constancia de las circunstancia de los hechos, así como de la detención de imputado de autos. Acta de Medidas de protección y Seguridad, de fecha: 12-03-2012, suscrita por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, cursante al folio 13; Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2012, cursante al folio 16, mediante el cual funcionarios de guardias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal, reciben las actuaciones procesales, en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos, y del recibo de las actuaciones, así mismo de haber realizado llamada al área de SIPOL, manifestando el agente: José Villarroel, que el imputado de autos presenta registros por delito de lesiones, hurto, Actos lascivos; cursante al folio 16 y su vuelto; Memorandun N° 9700-226-255, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, por los delitos de Lesiones y Hurto. Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la representación fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RAMÓN JOSÉ OLIVERO, quien es venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, de estado civil: soltero, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.886, nacido en fecha 17-07-60, hijo de Alejandro Oliveros y Catalina Arcia, profesión u oficio: Obrero y domiciliado en: la Calle Miranda, cerca de la Policía Municipal del Municipio Benítez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ADRIANA JOSE MENDOZA OLIVEROS Y ADRIANNYS DEL VALLE MENDOZA MEDINA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía Municipal del Pilar, del Municipio Benítez, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de esta cuidad, y así mismo líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Pilar, informando sobre el régimen de presentación impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
La Juez Segundo de Control La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo Abg. Maria Pereira
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