REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002688
ASUNTO: RP11-P-2011-002688
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha, 15 de Marzo de 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el N° RP11-P-2011-002688, seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio de las Victimas: ELIKAR CAROLINA REYES GUZMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalbal quien sustituye a la Abg. Annia Nuñez, y el imputado Jean Carlos López (previo trasladado del Internado Judicial) no estando presente la victima: Elikar Carolina Reyes Guzman. Acto seguido se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, la Juez le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes procedo en este acto a ratificar la acusación de fecha 22-12-2011, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS LOPEZ, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ELIKAR CAROLINA REYES GUZMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que esta representación fiscal ratifica todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JEAN CARLOS LOPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en 20-12-1988, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.813, de profesión u oficio pescador, hijo de Juana López y Luís Lorenzo y , domiciliado en: Barrio Independencia, casa S/N, cerca del Hospital de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Eduardo Villalba, quien manifestó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, por ultimo solicito copias simples del acta que se levante al efecto y de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del COPP, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa. Aunado al hecho, que existe la posibilidad de admitir los hechos, por parte de mi representado y que con la pena aplicable a el, de ser condenado, pueda optar a la suspensión condicional de la Pena. Aunado a ello, no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, Es de punto previo para este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Procede a Revisar la Medida Privativa de Libertad, que recae sobre el imputado JEAN CARLOS LOPEZ, considerando esta juzgadora, que la misma esta ajustada a derecho, por cuanto han variado las circunstancias que operaron la medida de privación inicial, y tomando en consideración el Principio de Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la crisis penitenciaria que actualmente agudiza los centros penitenciarios, el acusado de autos podría llevar su proceso bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a ello y de acuerdo a la eventual pena que pudiera imponérsele al acusado de autos si el mismo se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, dicha pena sería menor a los cinco (5) años de prisión, en consecuencia, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada por la defensa, y en tal sentido, se le impone, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, en presentaciones, cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la celebración del Juicio Oral y Público o en su defecto, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Ahora bien, este Tribunal una vez emitido el punto previo, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: JEAN CARLOS LOPEZ, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Elikar Carolina Reyes Guzman y el Estado Venezolano; y por considerar que la misma cumple con los demás extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acxusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JEAN CARLOS LOPEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo.
DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido la Juez le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien manifestó: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente, solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la Admisión de los Hechos realizada por el acusado: JEAN CARLOS LOPEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ELIKAR CAROLINA REYES GUZMÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el acusado Admitió los Hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 453 numeral 3 del Código Penal, para el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, la pena aplicable es de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de UN AÑO DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, en virtud de que existe un concurso real del delitos y por disposición del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como delito mas grave el delito de HURTO CALIFICADO, cuya pena media es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y se le suma la mitad del delito mas leve, que en el presente caso es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, que seria la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, quedando en total en principio la pena en SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION. Seguidamente este Tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley. Se deja constancia que el fiscal y la defensa no presentaron objeción a la pena impuesta ni a la revisión de la medida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en 20-12-1988, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.813, de profesión u oficio pescador, hijo de Juana López y Luís Lorenzo y , domiciliado en: Barrio Independencia, casa S/N, cerca del Hospital de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ELIKAR CAROLINA REYES GUZMÁN Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Librar Boleta de Libertad y remitir al Director del Internado Judicial de esta ciudad, toda vez que se le revisó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente, con presentaciones, cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto, fundamentando dicha decisión de conformidad con el Principio de Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta quedaron las partes notificadas de la decisión, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios para su obtención. Se Libró Oficio y boleta de libertad respectiva. Cúmplase
Juez Segundo de Control,
Abg. Jennys Mata Hidalgo
Secretaria Judicial,
Abg. Carol Muziotti
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