REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001500
ASUNTO: RP11-P-2009-001500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido en fecha 15 de Marzo de 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001500, seguido en contra de la imputada: MARÍA DEL JESÚS SALAZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CANDELARIO LISTA LÓPEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal de la Abg. Siolis Crespo Díaz y la imputada: María Del Jesús Salazar y no estando presente: la víctima: Pedro Candelario Lista López ni el apoderado de la victima, Abg. Miguel Malavé Moya. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ya indicadas como ausente. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana, MARÍA DEL JESÚS SALAZAR, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CANDELARIO LISTA LÓPEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana MARÍA DEL JESÚS SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana María Del Jesús Salazar. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MARÍA DEL JESÚS SALAZAR, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.218.704, de oficio comerciante, nacida el 03-01-1971, hija de Lorenza Josefina Gómez e Iginio Salazar Sucre, domiciliado en: Vía principal de San Martín, Casa N°112, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien manifestó: “Esta defensa solicita se decrete la desestimación total de la acusación debido de la ausencia de medio probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida quien es inocente del delito que se les atribuye, en función del Principio de la Comunidad de la Prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio Publico, en el sentido de que puedan beneficiar a mi defendida, y por último copia simple de la presente acta”.- Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público quien acusa a la imputada MARÍA DEL JESÚS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CANDELARIO LISTA LÓPEZ; y escuchados los alegatos de la Defensa Pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; declarándose así improcedente la desestimación de la acusación solicitada por la defensa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra a la ciudadana, MARÍA DEL JESÚS SALAZAR, anteriormente identificada; quien manifestó: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo.
DISPOSITIVA
Visto que la imputada manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a la ciudadana MARÍA DEL JESÚS SALAZAR, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.218.704, de oficio comerciante, nacida el 03-01-1971, hija de Lorenza Josefina Gómez y Iginio Salazar Sucre, domiciliado en: Vía principal de San Martín, Casa N° 112, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CANDELARIO LISTA LÓPEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los no presentes Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CAROL MUZIOTTI
|