REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001073
ASUNTO: RP11-P-2012-001073

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 14 de Marzo de 2012 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: ELIOMAR JOSE LEIVA BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NANCY MARGARITA GUILARTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. María Jaramillo, el imputado: Eliomar José Leiva Brazón, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza y designa en este acto al Defensor Publico de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: ELIOMAR JOSE LEIVA BRAZON, por estar presuntamente incursos en la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NANCY MARGARITA GUILARTE; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-03-2012. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultara aprehendido el imputado de autos), solicitando sean oído de conformidad con los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ELIOMAR JOSE LEIVA BRAZON, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 07/08/1989, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula N° 21.288.593, de estado civil: soltero, hijo de Licinio Leiva y Omaira Brazón, residenciado en Barrio Bolívar, casa sin numero cerca de la Plaza Mariño y de la bodega de Charli, Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien manifestó: solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIOMAR JOSE LEIVA BRAZON. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples del acta”. Es todo.
DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le otorgó el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: Esta defensa en nombre del ciudadano, a quien el ciudadano fiscal le esta imputando el delito de Amenaza, no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas por el ciudadano representante de la vindicta publica, no obstante solita libertad sin restricciones con respecto al delito de Amenaza; esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado que el numeral 2 del articulo 250 del COPP en el supuesto llegado de que este digno Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Tunapui Municipio Libertador, solicito copia simple de la presente acta, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: ELIOMAR JOSE LEIVA BRAZON, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NANCY MARGARITA GUILARTE y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 93 en concordancia con el 87, ordinales 5, 6 y 13, de la Ley que rige la materia, así como lo alegado por la defensa pública. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, ciudadana: NANCY MARGARITA GUILARTE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir el día 12-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es el presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, cursa Acta Policial de fecha 12/03/2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al IAPES quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Nancy Margarita Guilarte, quien expuso que el día 12/03/2012, siendo las 07:25 horas de la noche se encontraba en su residencia cuando el imputado de autos comenzó a tirar botellas y piedras al techo de su casa y a manifestar palabras obscenas por lo que ella procedió a llamar a la policía y se lo llevaron preso. Al folio 10, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del imputado de autos, así mismo de haber realizado llama telefónica al área del SIIPOL y ser atendidos por el Agente José Villarroel, quien manifestó que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapui Municipio Libertador, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5, 6 y 13, en concordancia con el artículo 88 de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública, en virtud de lo antes expuesto Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIOMAR JOSE LEIVA BRAZON, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 07/08/1989, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula N° 21.288.593, de estado civil: soltero, hijo de Licinio Leiva y Omaira Brazon, residenciado en Barrio Bolívar, casa sin numero cerca de la Plaza Mariño y de la bodega de Charlie, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NANCY MARGARITA GUILARTE, quien deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapui, Municipio Libertador Estado Sucre. Así mismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se libró oficio, y junto con Boleta de Libertad del Imputado de autos a la Comandancia de Policía de Tunapui Municipio Libertador, así como oficio a la mencionada comandancia informándole del régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Jennys Maria Mata Hidalgo La Secretaria Judicial,

Abg. Patricia Rasse Boada