REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001071
ASUNTO: RP11-P-2012-001071
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 14 de Marzo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: JHANCARLOS JOSE RAMOS, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, ciudadana: ANDREIDYS LAREZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: La Fiscal Aux Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, el imputado: Jhancarlos José Ramos, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Seguidamente la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza y designa en este acto al Defensor Publico de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: JHANCARLOS JOSE RAMOS, por estar presuntamente incursos en la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia con la agravante de lo establecido en al articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de la victima: ANDREIDYS LAREZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-03-2012. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos) por lo que solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHANCARLOS JOSE RAMOS. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se imponga las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6, de la Ley especial que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JHANCARLOS JOSE RAMOS LOPEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 22 años de edad, nacido en fecha: 21/11/1988, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula N° 20.565.678, de estado civil: soltero, hijo de José Maria Cedeño y Juana Lopez, residenciado en la Calle Pichincha, sector Colombia de Irapa, casa sin numero cerca del modulo de enfermeras y frente a la bodega del Señor Julio Cesar Solano, Municipio Mariño, del Estado Sucre, y manifiesta: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le otorgó el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: Esta defensa en nombre del ciudadano Jhancarlos José Ramos, a quien la ciudadana fiscal le esta imputando el delito de Violencia Física, esta defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas por la ciudadana representante de la vindicta publica, no obstante solita libertad sin restricciones con respecto al delito imputado, por cuanto no esta acreditado el numeral 2 del articulo 250 del COPP en el supuesto negado de que este digno Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada quince (15) días por ante la comandancia de policía de Irapa Municipio Mariño, solicito copia simple de la presente acta, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: JHANCARLOS JOSE RAMOS, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como lo es el delito de de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ANDREIDYS LAREZ y así mismo solicita se imponga de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 93 en concordancia con el 87, ordinales, 3, 5 y 6, de la Ley que rige la materia, así como lo alegado por la defensa pública, quien solicita la Libertad sin restricciones para su defendido. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, con la agravante de lo establecido en al articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la victima: ANDREIDYS LAREZ cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, cursante al folio 03 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Acta de Denuncia, de fecha: 12-03-2012, cursante al folio 04 y suscrita por la ciudadana: Cordelia Alexandra Cedeño, quien es la Madre de la victima en el presente proceso, mediante la cual deja constancia lo siguiente: como a las 7:00pm de la noche mi hija Andreidys iba caminando por el sector Colombia de Irapa, donde fue interceptada por el ciudadano Jhancarlos Ramos, ex pareja de mi hija, el cual agarro en varias oportunidades por el cuello y dándole golpes, por motivo de celos, porque mi hija vive actualmente con otra persona; igualmente ya esto esta puesto en la LOPNA, por mi nieta ya que cada vez que este Ciudadano ingiere alcohol va a mi casa a querer llevarse a la niña... Constancia Médica, cursante al folio 10, donde se deja constancia de que la victima presenta laceración en región del cuello. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del ciudadano JHANCARLOS JOSE RAMOS. Así mismo de haber realizado llamada telefónica al área del SIIPOL, y ser atendidos por el Agente José Villarroel, quien manifestó que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, suscrita al folio 13 y su vto. Memorando N° 9700-184-132, de fecha 13-03-2012, en el cual consta que el ciudadano Jhancarlos José Ramos, No presenta registro alguno. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5 y 6, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHANCARLOS JOSE RAMOS LOPEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 22 años de edad, nacido en fecha: 21/11/1988, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula N° 20.565.678, de estado civil: soltero, hijo de José Maria Cedeño y Juana Lopez, residenciado en la Calle Pichincha, sector Colombia de Irapa, casa sin numero cerca del modulo de enfermeras y frente a la bodega del Señor Julio Cesar Solano, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ANDREIDYS LAREZ, con la agravante de lo establecido en al articulo 217 de la LOPNA, quien deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño. Asimismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de Irapa junto con Boleta de Libertad del Imputado de autos. Ofíciese a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño informándole del régimen de presentaciones impuesto en esta sala para su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control La Secretaria Judicial,
Abg. Jennys Maria Mata Hidalgo Abg. Patricia Rasse Boada
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