REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000437
ASUNTO: RP11-P-2011-000437
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha, 13 de Marzo de 2012, la Audiencia Preliminar del imputado PABLO JOSÉ LEÓN LARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ ZAPATA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Pablo José León Lara y la Defensora Pública, Abg. Rosa Yhajaira Moya, en sustitución de la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. No estando presente: la victima Alexander Del Jesús Rodríguez Zapata. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal podrá optar por el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LARA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ ZAPATA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LARA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PABLO JOSÉ LEÓN LARA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.241, nacido en fecha 05-01-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer y mecánico, hijo de Aracelys Lara y Pablo León, y domiciliado en Río de Agua, calle Principal, a 100 metros del INAN, Municipio Libertador, del Estado Sucre; y manifestó: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg Rosa Yhajaira Moya, quien manifestó: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de admitir los hechos para la imposición de la pena, es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Jueza y expone: Oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del Ciudadano: Pablo José León Lara, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Del Jesús Rodríguez Zapata., asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y la defensa de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
DEL ACUSADO
En este estado el acusado Pablo José León Lara, solicita la palabra la cual le es concedida por la Jueza y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: PABLO JOSÉ LEÓN LARA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado: Pablo José León Lara, voluntariamente y libre de cohesión, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ ZAPATA, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. El presente delito establece una pena entre TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para un total de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, tal como lo manifestó la defensa efectivamente el acusado de autos no registra entrada policiales por lo que se rebaja en principio la pena en su limite mínimo TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley. Y así se decide. Se deja constancia que el Fiscal Del Ministerio Público ni la Defensa presentó objeción alguna con la pena impuesta.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ciudadano PABLO JOSÉ LEÓN LARA venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.241, nacido en fecha 05-01-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer y mecánico, hijo de Aracelys Lara y Pablo León, y domiciliado en Río de Agua, calle Principal, a 100 metros del INAN, Municipio Libertador, del Estado Sucre; a cumplir una pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ ZAPATA, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener al acusado en libertad por cuanto desde los primeros actos del proceso se encuentra en las mismas condiciones. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedando notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la firma y lectura del acta. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. RONALD MAYZ
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