REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000483
ASUNTO: RP11-P-2009-000483

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha 13 de Marzo de 2012, la Audiencia Preliminar, en la Causa signada con el N° RP11-P-2009-000483, seguida al imputado: JOSE DEL VALLE ROJAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalba y el imputado José Del Valle Rojas; Seguidamente toma el palabra la Jueza y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo que no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del ministerio Público, quien manifestó: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra del imputado JOSE DEL VALLE ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-03-2009, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JOSE DEL VALLE ROJAS, venezolano, natural de Guiria, de 57 años de edad, nacido en fecha 30-09-54, titular de la Cédula de Identidad N° 5.520.752, soltero, profesión u oficio: Comerciante hijo de Chucha Rojas y José Barceló y Domiciliado en: san Antonio de Irapa, N° 21, calle lago de Maracaibo, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone, quien manifestó: me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: Solicito se desestime la acusación fiscal en virtud de el hecho por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS no reviste carácter penal ya que se trata de un arma de fabricación casera, tal como se desprende del folio 15 de la presente causa, por lo cual mal pudiera atribuírsele el delito de porte ilícito de arma de fuego por la tenencia de un artefacto rudimentario que no se encuentra establecido dentro de la ley de armas y explosivos, es por esto ciudadana juez solicito se desestime la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 318, numeral 2, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se mantiene la medida cautelar que está sobre el imputado. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso.
DEL ACUSADO
Se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE DEL VALLE ROJAS, identificado up-supra quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DEL DEFENSOR PÚBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE ROJAS, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo como acota la Defensa, no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido deja la pena a imponer en el límite inferior de esta, es decir, en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE DEL VALLE ROJAS, venezolano, natural de Guiria, de 57 años de edad, nacido en fecha 30-09-54, titular de la Cédula de Identidad N° 5.520.752, soltero, profesión u oficio: Comerciante hijo de Chucha Rojas y José Barceló y Domiciliado en: san Antonio de Irapa, N° 21, calle lago de Maracaibo, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma del acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ