REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000963
ASUNTO: RP11-P-2012-000963

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, 9 de Marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto penal, seguida en contra de los ciudadanos EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas les imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto se verifico la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Auxiliar Abg. Simón Márquez, los imputados: Edimar Rodríguez González Y José Hernández Velásquez, (previo traslado de la Comandancia de Policía), y El Defensor Privado Abogado Robert Villalba, quien igualmente fuere designado por los imputados de autos, como su defensor de confianza, y dijo ser Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 11.564.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.599, y con domicilio laboral en el Canchunchú viejo, Calle Gran Mariscal Casa Nº 01, cerca de la línea de taxi Horizonte. Carúpano Estado Sucre; prestando su juramento de Ley y manifestó: “Acepto el cargo de defensor de confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, Siendo impuesto de las actuaciones procesales, en ese mismo acto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y explica a las partes, sobre la razones del presente acto, dando inicio al mismo y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, quien manifiesta: Ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en horas de la mañana, a los fines de escuchar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y siguientes del C.O.P.P, es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.733, de oficio estudiante, nacido el 01-07-91, hijo Heriberto Rodríguez y Ana Maria González, domiciliado en: El barrio Eugenio Peña, Calle Banco Obrero, Casa S/N, cerca de la escuela bolivariana Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: En la mañana chito me fue a buscar a la casa para que lo llevara a Guayana a afeitar a una señora y unos chamos, y yo tenia sed y le dije a el para pararnos en el río a beber agua, entonces el subió porque el agua estaba sucia en la parte de abajo, entonces subimos para buscar agua mas limpia y el vio un tabaco de marihuana en el lado estaba tapadito los envoltorios con la droga en un troncón de palo y de repente venían los guardias correteando a un chamo que se tiro de una camioneta y salio corriendo por allí se tiro para el río y el chamo se metió por un poco de monte y se les escapo a la guardia y ellos fueron para donde estábamos nosotros y vieron los envoltorios que estaban al lado de chito, nos agarraron a nosotros y dijeron que esa droga era de nosotros y empezaron a darnos golpes con la metralleta que llevaban, y nos montaron en el carro y nos llevaron al comando, y lo desnudaron a el y le dieron con un tubo por las nalga como 20 veces, a mi me desnudaron y me dieron con la metralleta por las nalgas y después me metieron a mi solo con el comandante a negociar y me dijo que le dijera la verdad y yo le dije que no era de nosotros y no sabia quien había dejado eso allí, después que nos golpearon bastante nos pidieron 3.000 bolívares para soltarnos, lo malo fue que chito no escucho porque el me dijo que si el hubiese escuchado le hubiese dicho a su mujer para que los consiguiera y nos soltaran a los dos, después nos llevaron para Guiria pero nos devolvieron de Yaguaraparo, ellos se pararon a hablar con una señora que tenia un problema con un carro y fuimos a la casa de la señora y un guardia se bajo hablo con la señora y un chamo se monto a manejar y el guardia se fue con la señora y de allí nos dejaron en una policía de bohordal y al otro día fue que nos llevaron a Guiria, es todo. Acto seguido interroga el fiscal: ¿Usted vio el momento en que su compañero encontró el envoltorio y lo guarda? No el vio lo que estaba allí, nosotros estábamos bebiendo agua el no lo agarro. ¿Cómo se desplazaban ustedes? En moto pero nosotros las dejamos para bajar al río. Acto seguido interroga el defensor Privado: ¿La Guardia cuando los detienen en el río a quien perseguían? A un chamo. ¿Lograron capturarlo? No. ¿Dónde encontraron la droga? Esa droga estaba en un tronco. ¿Esa droga era de ustedes? No. ¿De quien es la moto? Esa moto es mía yo me la gane con mi trabajo en la misión vivienda.
Seguidamente se le hace comparecer a la sala al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOSE ANGEL HERNANDEZ VELASQUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.117, de oficio barbero, nacido el 21-11-1980, hijo de Cecilio Antonio Hernández y Dadelis del Jesús Velásquez de Hernández, domiciliado en: Sector Eugenio Peña, El barrio Banco Obrero, Calle Principal, cerca del multihogar, casa S/N, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Yo fui a buscarlo a el porque una señora de bohordal que yo le corto el pelo, para que fuera a cortarle a ella y a los nietos, entonces yo lo fui a buscar a el para que me llevara en la moto y me esperara y el en el río me dice que tiene sed y nos paramos el agua abajo estaba muy sucia y decidimos subir y en eso venían unos guardias siguiendo a un señor que según estaba solicitado y nos quedaron viendo a nosotros y preguntaron que hacíamos allí y le dije que estábamos bebiendo agua que teníamos sed y preguntaron de donde éramos y les dije que de Tunapuy, y llego el y dijo ya que no agarramos a aquel vamos a llevarnos a estos y el guadúa nos dijo si tienen 3.000 bolívares para no llevarnos y yo le dije que no tenia ese dinero que me ganaba la vida afeitando entonces me quedo viendo y me dijo que tu consumes y yo le dije que si y nos golpearon durísimo nos mandaban a aguantarnos los ojos y nos daban por la columna con un tubo de agua y le dije que mi compañero es epiléptico, mi esposa esta semana da a luz, mi mama esta enferma y yo no tengo dinero para darle a ellos 3.000 bolívares, yo corto pelo para darle un bocado de comida a mi familia y el dijo que si no teníamos el dinero nos iban a llevar para Guiria, nos dieron con los tubos en la mano, ellos dijeron que iban a decir que nos encontraron la droga en el bolsillo, nosotros no llevábamos droga, yo trabajo, limpio haciendas, no tengo problemas con nadie, es todo. Acto seguido interroga el fiscal: ¿En algún momento tenias en tu poder el envoltorio que les incautaron? No Dr. en ningún momento, eso estaba en un tronco y el señor alto que nos trajo ayer dijo que iba a decir que no la habían encontrado a nosotros. ¿Usted consume alguna sustancia como marihuana o cocaína? si para ir a trabajar en las haciendas. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez y explica a las partes, sobre la razones del acto, y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, quien expone: Dadas las atribuciones que me confiere el texto normativo venezolano imputo a los ciudadanos: EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, ampliamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-03-2012, (se deja constancia que el Fiscal hizo narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos). En consecuencia, esta representación del Ministerio Publico considera que nos encontramos ante la presencia de un delito flagrante, en virtud que fueron aprehendidos en momentos de ocurrir la comisión flagrante del delito, es por lo que solicito, con el debido respeto, sea decretada la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la comisión del hecho punible encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 373 ejusdem, y así mismo solicito, por considerar que faltan elementos para recabar en la presente investigación, se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; articulo 251 en sus numerales 2, 3 para el ciudadano Edimar Hernández González y 2, 3 y 5 para el imputado José Ángel Hernández Velásquez y articulo 252 en sus 2 numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que: 1. Se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal privativa de libertad y es de los delitos calificados como pluriofensivo y es catalogado por la Jurisprudencia Patria, como un delito de lesa Humanidad. 2.- Existen fundados elementos de convicción para considera que los ciudadanos aprehendidos y presentados en este acto, son autores materiales del hecho punible investigado, precalificados por este Representación Fiscal, tal como se evidencia de las presentes actuaciones. 3.- Existe la presunción razonable en el presente caso, que los imputados de autos, pudieran evadir el presente proceso que adelanta esta Fiscalía, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado a la Colectividad. Además, existe presunción de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero de articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 ordinal 2 ejusdem, ya que estando en libertad los imputados, pudieran influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, ó informen falsamente, o lo induzcan a realizar otros comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito con el debido respeto, sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados: EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, antes identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la ley. Finalmente solicito se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el Procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndose mención al vehiculo tipo moto incautado, por ultimo solicito la aprehensión en flagrancia y se instruya por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 del C.O.P.P. Por ultimo, se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.733, de oficio estudiante, nacido el 01-07-91, hijo Heriberto Rodríguez y Ana Maria González, domiciliado en: El barrio Eugenio Peña, Calle Banco Obrero, Casa S/N, cerca de la escuela bolivariana Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Mantengo lo que declare, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOSE ANGEL HERNANDEZ VELASQUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.117, de oficio barbero, nacido el 21-11-1980, hijo de Cecilio Antonio Hernández y Dadelis del Jesús Velásquez de Hernández, domiciliado en: Sector Eugenio Peña, El barrio Banco Obrero, Calle Principal, cerca del multihogar, casa S/N, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: mantengo lo declarado, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, quien manifestó: escuchada la exposición fiscal y la declaración de mis defendidos esta defensa manifiesta que la droga decomisada no le pertenece a mis defendidos sino que se encontraba en un sitio escondida, pudiera ser que los guardias se la colocaron para justificar dicho procedimiento también esta defensa participa que el acta policial es un instrumento de mero tramite y no compromete la participación de mis defendidos, solicita la defensa la nulidad del acta policial por cuanto se encuentra viciada en la declaración de uno de los testigos del procedimiento en lo que Pedro Pablo López dice: Cual es la descripción de la bolsa y el dice que es un polvo blanco y le dicen no diga que es droga, es por lo que solicito la nulidad del acta policial y se decrete a mis defendidos una medida cautelar de las establecidas en el 256 ordinal tercero por ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, solicito que se realice prueba toxicología a José Ángel Hernández Velásquez y una evaluación a Editar por cuanto el mismo es epileptico, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Como punto previo: con respecto a la nulidad del acta policial solicitada por la defensa privada Abg. Robert Villalba, este Tribunal Segundo de Control pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, respecto al acta policial que conforma el presente asunto, cursante al folio 05 y su vuelto, en la cual se deja constancia que la comisión de la guardia observo a los motorizados y estos al notar la comisión, el conductor paso al parrillero el envoltorio, por lo que tomaron las medidas de seguridad, intentando estos alejarse del lugar procediendo a seguirlos y una vez localizados los mismos. le indicaron que si tenían algo adherido al cuerpo que lo mostraran, manifestando estos no poseer nada por lo que se ubico a los dos testigos (Pedro Pablo López Bravo y José Luís Morales) y se les hizo la revisan en presencia de los mismos, motivos estos que a criterio de quien aquí decide considera que no se han violado ninguna norma de carácter constitucional, en tal sentido se declara sin lugar la nulidad propuesta por la defensa privada, por cuanto los funcionarios se acogieron a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien concluida la audiencia de presentación de los imputados EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ; oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, para Edimar Rodríguez González 2,3 y 5 para José Ángel Hernández Velásquez y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo declarado por los imputados; y los alegatos esgrimidos por el abogado Robert Villalba, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos; quien requiere al Tribunal otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; el principio de presunción de inocencia, y en tal sentido solicita al Tribunal otorgue una Medida Menos Gravosa a los mismos, y se realice evaluación toxicológica al imputado José Ángel Hernández Vásquez y la evaluación medica al imputado Edimar Rodríguez González; este Tribunal Segundo de Control pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: considera esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir el día 07-03-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Edimar Rodríguez González Y José Hernández Velásquez, como coautores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: ACTA POLICIAL, de fecha 07-03-2012 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 78, la cual deja constancia que el día miércoles, 07-03-2012 aproximadamente a las 9:00am, cuando se encontraron efectuando patrullaje de seguridad y de orden publico en a calle libertad de su localidad (Tunapuy), lograron observar que se aproximaba una moto donde se trasladaban dos ciudadanos, de sexo masculino, le hicieron seña de que se detuvieran y observaran que el conductor de la moto sacaba algo de los bolsillos y se lo entregaba rápidamente a la persona que iba como barrillero, esto aumento la sospecha de esas dos personas y tomando las previsiones y seguridad del caso se le indico nuevamente que se detuvieran pero estos intentaron alejarse del lugar, por lo que le avisamos al segundo grupo de motorizados que lo detuviera, una vez detenida la moto se le indicó a los jóvenes que se bajaran de la misma y que si portaban algo ilegal que lo mostraran, manifestando estos no poseer nada, procediendo a ubicar a dos personas que fungieran como testigo, quedando identificada como Pedro López Bravo y José Luís Morales y en presencia de estos dos testigos, procedimos a revisar al ciudadano que iba como barrillero de la moto quien quedo identificado como José ángel Hernández Vásquez, a quien se le halló en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres envoltorio de material plástico transparente, contentivo de una sustancia en forma de polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, luego se procedió a revisar al conductor de la moto, a quien antes de detenerse pudimos observar que al percatarse de nuestra presencia se había sacado algo del bolsillo del pantalón y se lo había entregado al barrillero, siendo identificado como editar Rodríguez González a quien no se le halló nada encima, asimismo manifestando que la moto en la cual se trasladaban le pertenece a José Ángel Hernández Vásquez, se procedió a pesar en una balanza electrónica la presunta droga incautada arrojando un peso Bruto de 50 gramos, esta cursa al folio 5 y su vto. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, cursante al folio 06, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 7 rendida por el testigo Pedro Pablo López Bravo. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 8 rendida por el testigo José Luís Morales. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA D EEVIDENCIA FÍSICA, Nº 054, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas las cuales resultaron ser tres envoltorios de material de plástico transparente , contentivo de una sustancia en forma de polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína. ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 08-03-2012, suscrita por el agente Ángel Figueroa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guiria quienes dejan constancia que estando en la oficialía de guardia recibió el procedimiento, los detenidos y de las diligencias practicadas, al folio 14 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-184-, de fecha 08-03-2012, cursante Al folio 16 en la cual se deja constancia que el imputado Editar Rodríguez No posee registros policiales y que el imputado José Ángel Hernández Posee registro por droga. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede 10 años, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad, .Se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son de fecha reciente 07-03-2012, que merece pena corporal privativa de libertad y es de los delitos calificados como pluriofensivo y es catalogado por la Jurisprudencia Patria, como un delito de lesa Humanidad. 2.- Existen fundados elementos de convicción para considera que los ciudadanos aprehendidos y presentados en este acto, son autores materiales del hecho punible investigado, precalificados por este Representación Fiscal, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. También prevalece la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; así como por la conducta predelictual del imputado José Ángel Hernández Velásquez Así mismo, existe peligro de obstaculización; ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, para el imputado Edimar Rodríguez y 2,3 y 5 para el imputado José Ángel Hernández Velásquez y; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el Procedimiento; (Vehículo tipo Marca: Marca Mastro, Modelo New Jaguar, Placas AAGM42V, Color Blanco) ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Declarándose así improcedente, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, interpuesta por la Defensa privada. Se acuerda la realización de la evaluación toxicológica al Imputado José Ángel Hernández Velásquez y la evaluación medico forense al imputado Edimar Rodríguez González y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.733, de oficio estudiante, nacido el 01-07-91, hijo Heriberto Rodríguez y Ana Maria González, domiciliado en: El barrio Eugenio Peña, Calle Banco Obrero, Casa S/N, cerca de la escuela bolivariana Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y JOSE ANGEL HERNANDEZ VELASQUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.117, de oficio barbero, nacido el 21-11-1980, hijo de Cecilio Antonio Hernández y Dadelis del Jesús Velásquez de Hernández, domiciliado en: Sector Eugenio Peña, El barrio Banco Obrero, Calle Principal, cerca del multihogar, casa S/N, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre; Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la realización de la evaluación toxicológica al Imputado José Ángel Hernández Velásquez y la evaluación medico forense al imputado Edimar Rodríguez González y así se decide, por lo que se ordena libara los oficios respectivos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Remítase en su debida oportunidad el presente asunto, a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo

La Secretaria Judicial


Abg. Laimalia Moya