REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000962
ASUNTO: RP11-P-2012-000962


SENTENCIA INTERLOCUTOREIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 09 de Marzo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SACARIA VILLAROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y uno de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS DE LOS ANGELES SUAREZ FARIAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, el imputado Miguel Antonio Sacaria Villaroel previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido se impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal, se hizo llamar a la Defensora Pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano MIGUEL ANTONIO SACARIA VILLAROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 81 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS DE LOS ANGELES SUAREZ FARIAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-03-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MIGUEL ANTONIO SACARIA VILLAROEL, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/06/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.842.021, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Miguel Moreno y Reina Sacaría y residenciado en: Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, cerca del modulo policial, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PUBLICA
Se le otorgó el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien manifestó: “Oída la declaración de mi representado y vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que en primero lugar configure el tipo penal atribuido no que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple, es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SACARIA VILLAROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 81 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS DE LOS ANGELES SUAREZ FARIAS, y asimismo solicita se impongan LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 81 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS DE LOS ANGELES SUAREZ FARIAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Miguel Antonio Sacaria Villarroel , es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Procedimiento, de fecha 08-03-2012, inserta al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Bermúdez, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada del día 08/03/12, encontrándose en servicios de patrullaje y mediante llamado vía radio de la central del comando, notificando que nos trasladáramos hasta el sector de Guayacán de las Flores, en la calle 11, del sector 02, ya que al principio de la calle se encontraba un ciudadano tratando de introducirse en una residencia, procediendo a trasladarse hasta el sector y una vez en el sitio pude observar un ciudadano en el porche de una residencia tratando de violentar la puerta y el mismo poseía un arma blanca en su mano (cuchillo), procediendo a dársele la voz de alto, e indicarle que levantara las manos despojándolo del arma blanca (cuchillo), en eso sale una ciudadana de la residencia quien dijo llamarse Ismarys De Los Ángeles Suárez Farias, quien manifestó que el ciudadano tenía rato tratando de abrir la puerta para entrar a su casa, procediendo a informarle que iba a quedar detenido y notificado de sus derechos”. Acta de Entrevista, de fecha 08-03-2012, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Bermúdez. Realizada a la ciudadana Ismarys De Los Ángeles Suárez Farias, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “.Yo me encontraba en mi casa acostada pero despierta porque no podía agarrar sueño, fue cuando sentí que se abre el portón y luego oí que estaban forcejeando la puerta como para abrirla depuse se fue para la ventana del cuarto y luego otra vez a la puerta fue cuando le efectué llamado a la policía llegando una unidad, patrulla con dos funcionarios quienes detuvieron un ciudadano…..” asimismo se evidencia de la misma acta en las preguntas realizadas quinta y sexta realizadas a la victima Quinta pregunta: ¿Diga usted, si ha tenido alguna amenaza del mismo? Contestó: “no recuerdo las palabras exactas que él me dijo pero fue algo amenazante” Sexta pregunta: ¿Diga usted, el lugar donde este ciudadano vocifero dicha amenaza? Contestó: “aquí en las instalaciones de éste comando”.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que el ciudadano Miguel Antonio Sacaría Villarroel, no presenta registros en esa oficina y acta de inspección realizada al lugar de los hechos.- Memorando Nº 9700-226-0240, de fecha 05-03-2012, inserta al folio 10, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Miguel Antonio Sacaria Villaroel, presenta 02 registros policiales por el delito de Hurto. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no sos de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, Miguel Antonio Sacaría Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/06/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.842.021, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Miguel Moreno y Reina Sacaría y residenciado en: Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, cerca del modulo policial, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 81 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS DE LOS ANGELES SUAREZ FARIAS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se libró oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control
Abg. Jennys Mata Hidalgo
Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti