REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000118
ASUNTO: RP11-P-2012-000118
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 8 de Marzo de 2012, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida a los imputados ANDRIS GUILLERMO MILANO MILANO Y MARIANNA HERNANDEZ OSUNA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presente: La defensora Pública Penal N° 01 Abg. Amagil Colon, (el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados ANDRIS GUILLERMO MILANO MILANO Y MARIANNA HERNANDEZ OSUNA. La Jueza advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio por lo cual no podrán tocarse puntos propios del debate oral y público, así mismo se hace del conocimiento a las mismas sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en éste acto el escrito de acusación presentado en fecha 13-02-12, en contra de los ciudadanos ANDRIS GUILLERMO MILANO MILANO Y MARIANNA HERNANDEZ OSUNA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2012 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos). Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ANDRIS GUILLERMO MILANO MILANO Y MARIANNA HERNANDEZ OSUNA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos.- Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano ANDRIS GUILLERMO MILANO MILANO, venezolano, natural Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-12-1987, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.437, de profesión u oficio pescador, hijo de Florencia Milano y Guillermo Villarroel, residenciado en: San Martín , calle Páez, casa Numero 35, cerca de la bodega la Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre expone: “ Esa arma la compre yo y yo mismo la oculte, ella nunca vio cuando yo la guarde y no sabia que yo la tenia allí, es todo.”
La segunda imputado, quien dijo ser y llamarse: MARIANNA HERNANDEZ OSUNA, venezolana, natural Carúpano, de 23 años de edad, nacida en fecha 13-02-1989, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.074, de profesión u oficio costurera, hija de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, residenciado en San Martín, calle Páez, casa Numero 35, cerca de la bodega la Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quine expone: “Yo no tengo nada que ver con eso, soy inocente, es todo.”
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, Solicito la desestimación fiscal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro del COPP. En el supuesto negado que no se comporta la pretensión expuesta por la defensa me opongo de igual forma a la pretensión fiscal por la falta de certeza de la imputación fiscal, motivo por el cual solicito de igual forma la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa. A todo evento solicito para el caso de que se admita la acusación y se niegue las pretensiones expuestas por la defensa, ello por la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensora del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRIS GUILLERMO MILANO MILANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
En cuanto a la ciudadana MARIANNA HERNANDEZ OSUNA, revisada como han sido las actuaciones, que conforman el presente asunto, en la cual se evidencia que de la investigación realizada, de donde se presume que la misma no ha tenido participación en los hechos imputados por la representación fiscal, así como la declaración rendida por el acusado, en esta sala en la audiencia, quien indica que la ciudadana desconocía de la existencia del arma incautada, aunado al hecho de queso bien es cierto son parejas lo cual no nos arroja que la misma hubiere tenido conocimiento que su pareja se estaba aprovechando del arma obtenida ilegalmente mucho menos que ocultaba la misma, ya que no hay ausencia de elementos de convicción que comprometan su participación en los hechos imputados por el Fiscal, es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 318, numeral primero del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa por no poder atribuírsele participación a la misma en los hechos.
Del Tribunal: El Tribunal procede a instruir al acusado ANDRIS GUILLERMO MILANO MILANO, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo.
Del Acusado: El acusado ANDRIS GUILLERMO MILANO MILANO y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo.
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colón; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANDRIS GUILLERMO MILANO MILANO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa al ciudadano ANDRIS GUILLERMO MILANO MILANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta aceptada por éste Tribunal y
así tenemos que para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, se contempla una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; cuyo término medio determinado conforme al artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (04) años de prisión. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se contempla una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio resulta ser la pena de cuatro (04) años de prisión, pena que toma el tribunal como aplicable para el presente caso. Ahora, bien nos encontramos bajo el supuesto del concurso real de delito previsto en el articulo 88 del Código penal que impone la obligación de aplicar la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad a la pena correspondiente al delito menos grave, lo que nos da una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, vale decir DOS (02) AÑOS, por lo que la pena a imponer por los referidos delitos quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRIS GUILLERMO MILANO MILANO, venezolano, natural Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-12-1987, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.437, de profesión u oficio pescador, hijo de Florencia Milano y Guillermo Villarroel, residenciado en: San Martín , calle Páez, casa Numero 35, cerca de la bodega la Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana MARIANNA HERNANDEZ OSUNA, venezolana, natural Carúpano, de 23 años de edad, nacida en fecha 13-02-1989, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.074, de profesión u oficio costurera, hija de Maigualida Osuna y Humberto Hernández, residenciado en San Martín, calle Páez, casa Numero 35, cerca de la bodega la Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el articulo 318, numeral primero del COPP.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P..
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. María Acosta
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