REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000002
ASUNTO: RP11-P-2011-000002


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 8 de Marzo de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, se constituye en la Sala de audiencia Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control conformado por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por el Secretario Judicial de Sala Abg. Ronald Mayz y el alguacil de la sala; a objeto de realizar la Audiencia Preliminar seguida en el presente asunto al imputado: JOSE RONNY MARCANO CARABALLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon y el acusado. La Ciudadana Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en los artículos 39 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
La Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta representación fiscal a pesar de tener conocimiento que el único ente que autoriza los portes de armas, es la Dirección de Armamento de Electrónica de las Fuerzas Armadas Nacional, se pudo verificar que el ciudadano JOSE RONNY MARCANO CARABALLO, quien dijo ser y llamarse: JOSE RONNY MARCANO CARABALLO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/11/89, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.326, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Alpidia Caraballo Y León Marcano, y residenciado en: Sector de Catuaro Abajo, calle principal, detrás de la escuela Catuaro Abajo, del Municipio Libertador del Estado Sucre, es campesino de oficio, y tiene el empadronamiento que data del 18-07-0-2002, emitido por le prefecto del Municipio Libertador para la época, el cual fue consignado por su defensora, asiendo del conocimiento en sala de audiencia que para retirar el arma de fuego tipo Bacula Marca Winchester (USA) serial 4-60798, calibre 16, debe sacar el porte legal, y aunado a que el imputado no tiene antecedentes penales, es por lo que muy respetuosamente solicito el sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318, ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Es todo.
Del Imputado: Se impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JOSE RONNY MARCANO CARABALLO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/11/89, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.326, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Alpidia Caraballo y León Marcano, y residenciado en: Sector de Catuaro Abajo, calle principal, detrás de la escuela Catuaro Abajo, del Municipio Libertador del Estado Sucre, expone: “Me acojo al Precepto constitucional”
La Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 30-01-12, donde se consigna la documentación de empadronamiento del Arma, y es por lo que muy respetuosamente solicito el sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento. Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE RONNY MARCANO CARABALLO quien dijo ser, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/11/89, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.326, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Alpidia Caraballo Y León Marcano, y residenciado en: Sector de Catuaro Abajo, calle principal, detrás de la escuela Catuaro Abajo, del Municipio Libertador del Estado Sucre, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la consignación del empadronamiento que data del 18-07-0-2002, emitido por le prefecto del Municipio Libertador para la época. Lo que conlleva a esta Juzgadora a presumir que dichos hechos se pueden subsumir en una causa de justificación, lo que trae como consecuencia la inculpabilidad del imputado por lo que en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del C.O.P.P. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad, al archivo Judicial.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial,

Abg. María Acosta