REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002345
ASUNTO: RP11-S-2003-002345

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Abg. Rudy Jesús Perez, en su carácter de Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Publico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de ROGNY JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, en virtud de averiguación aperturada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, éste Tribunal Primero de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud de que el Fiscal Tercero en materia de Drogas del Ministerio Publico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de autos y en consecuencia no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18-10-2003, se inicia Investigación Penal en virtud de que funcionarios policiales prestando servicio en el punto de control vehicular, ubicado en el tramo carretero Carúpano Guaca, a la altura del sector Las Peonías, cuando paso por el lugar un vehículo de transporte de pasajeros que cubre la ruta San José Obrero, Carúpano Guaca, conducido por Aquiles Malave, a quien se le informó que los pasajeros iban hacer bajados para practicarle inspección corporal, localizando oculto en los genitales de uno de los pasajeros identificado como Salazar Velásquez Ronny José, una envoltura de material sintético de color blanco atado a su extremo con una trenza de color negra que resulto ser Marihuana con un peso de 23 gramos con 600 miligramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad. No obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado de autos, toda vez que conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público en su solicitud, no existen suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputados de autos sea responsable de la comisión del delito antes mencionado. Tales aseveraciones, perfectamente pueden corroborarse al analizar y cotejar Acta de Procedimiento de fecha 18-10-2003, suscrita por los funcionarios Luís José Martínez, Ramón Rivera y José Rivera, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región III con sede en Carúpano. Así pues, y analizadas de forma objetiva cada una de las premisas y elementos antes señalados, es factible suponer, con toda lógica y convicción, que “el hecho del proceso no puede serle atribuido al imputado de autos tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor de ROGNY JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, en virtud de averiguación aperturada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RENY JESUS LAREZ; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de ROGNY JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.787.367, residenciado en la calle Luís Herrera, casa sin número Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en virtud de averiguación aperturada por la presunta comisión del delito de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de que el hecho no puede serle atribuido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ACOSTA