REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000663
ASUNTO: RP11-P-2012-000663
MEDIDA CAUTELAR BAJO CAUCIÓN JURATORIA
En fecha 05 de Marzo del año 2012, siendo las 1:00 de la tarde se constituyó en la Sala de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258, 259, 260 Y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-000663, seguido al imputado: ESSAUL JOSE PONCE DIAZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ROSA MARGARITA GUERRA. Encontrándose presentes El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José A. Fraga, el imputado de autos, y la Defensora Publico Penal Abg. Amagil Colón en sustitución de la Abg. Annia Núñez.
La defensa expone: Solicito muy respetuosamente al tribunal se le cambie la medida que le fue otorgada en Audiencia de Presentación a mi representado Essaul José Ponce Díaz y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto mi defendido y sus familiares son de bajos recursos lo que le hizo imposible conseguir personas que le sirvieran como fiador, consignando así en fecha 29-02-2012 constancia de bajo recursos económico a favor del mismo emitido por el Registrador Civil del Municipio Andrés Mata, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público expone: No me opongo a que se le acuerde al imputado de autos Caución Juratoria, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.
Del Tribunal: La Jueza tomó la palabra y procedió a dar lectura a los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Imputado: El imputado, quien dijo llamarse y ser ESSAUL JOSE PONCE DIAZ, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-11-91, titular de Cédula de Identidad Nº 27.674.828, de profesión u oficio ayudante de albanil, hijo de: Jesús Ponce y Nelly Díaz, y domiciliado en: el Sector Bella vista, Calle Principal, casa sin numero, San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y manifestó al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Juro someterme al presente proceso seguido en mi contra. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que me imponga el Tribunal, y la prohibición de ausentarme o salir del ámbito territorial del país.
Del Tribunal: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley; éste Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda EXIMIR al Imputado: ESSAUL JOSE PONCE DIAZ, de presentar CAUCIÓN ECONOMICA Y PERSONAL y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ROSA MARGARITA GUERRA. En consecuencia se libró Boleta de Libertad del imputado y oficio a la comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial,

Abg. Maria Acosta