REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001716
ASUNTO: RP11-P-2010-001716


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 05 de Marzo de 2012, siendo las 11:30 a.m, se constituyó en la Sala de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de la sala; con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001716, seguido al imputado SONI MIGUEL CARREÑO ALFONZO. Encontrándose presentes: el imputado, Soni Miguel Carreño, la Defensora Pública Penal Abg. Rosa Moya quien suple a la Abg. Siolis Crespo y La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano SONI MIGUEL CARREÑO ALFONZO, por estar incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano SONI MIGUEL CARREÑO ALFONZO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ello como SONI MIGUEL CARREÑO ALFONZO, venezolano, natural del Pilar, de 33 años de edad, nacido en fecha 10-02-1.979, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.478, de profesión u oficio: técnico en Refrigeración, hijo de Sotero Carreño y Araida Alfonzo y residenciado en: Sabaneta de Tunapuicito, Calle Principal, casa s/n, antes de llegar a la escuela Creación de Sabaneta, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto constitucional”. Es todo.
La Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expone: “En primer lugar, alego la inocencia de mi defendido por el delito que se le imputa, inocencia que alego no solo por ser un derecho constitucional la presunción de la misma, sino también por los pocos elementos que constan en el escrito acusatorio, solicito en esta oportunidad se determine la apertura de juicio oral y publico, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y por último copia simple de la presente acta”.- Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien acusa al imputado SONI MIGUEL CARREÑO ALFONZO, por estar incurso en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem.
Se instruye al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo.
El acusado SONI MIGUEL CARREÑO ALFONZO, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos, ya que soy inocente”. Es Todo.
Del Tribunal: Visto que el acusado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado, SONI MIGUEL CARREÑO ALFONZO, venezolano, natural del Pilar, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-02-1.979, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.478, de profesión u oficio: técnico en Refrigeración, hijo de Sotero Carreño y Araida Alfonzo y residenciado en: Sabaneta de Tunapuicito, Calle Principal, casa s/n, antes de llegar a la escuela Creación de Sabaneta, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta