REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000665
ASUNTO: RP11-P-2012-000665



SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

En fecha veintiséis 29 de Marzo de 2012, siendo las 2:30 PM, se constituyó en la sla de Audiencias 1-B, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo de la Jueza Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala , a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, por el delito de Hurto Calificado, en la presente causa seguida al imputado JOSÉ JESÚS BRAVO SALAZAR. Encontrándose presentes: el Imputado: JOSÉ JESÚS BRAVO SALAZAR, (previo traslado del Internado Judicial de ésta ciudad) el defensor Abg. Eduardo Villalba, la víctima: Prudencia Vidal Bravo y el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga.
El Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien expone:” Ratifico el escrito presentado ente éste Tribunal en fecha 22-03-2012, mediante el cual hago del conocimiento al Tribunal que mi representado esta en disposición de iniciar el procedimiento para optar a una formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es un acuerdo reparatorio, por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de hacer el planteamiento a la victima.” Es todo.
Del Imputado: La Jueza toma la palabra e impone al Imputado de autos, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JOSÉ JESÚS BRAVO SALAZAR, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: Soltero, V- 11.437.918, de oficio: Comerciante, nacido el 21-01-1968, hijo de Francisco Antonio Bravo y Eudelia Salazar, domiciliado en: Calle Principal de Tunapuicito, Casa S/N, cerca de la calle las margaritas, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “en este acto propongo entregarle hoy mismo a la señora Prudencia Vidal Bravo, el pago de 900 bolívares en efectivo y mis disculpas”.
La víctima: La Ciudadana Prudencia Vidal Bravo, venezolana, de 87 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.660.256, residenciada en la calle Bolívar de Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “ es cierto que estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida por el señor, por lo que acepto el acuerdo y doy mi consentimiento libre de coacción y apremio, no quiero que se meta conmigo ni con mi familia”. Es todo.”
El Representante de la Fiscalía 1°, quien expone: Estoy de acuerdo con el acuerdo planteado ya que la victima manifestó estar conforme, por la cantidad antes mencionada, a fines de que el mismo sea aprobado y homologado por el tribunal, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
El Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien expone:”: En vista de que la ciudadana Prudencia Vidal Bravo, ha aceptado la cantidad ofertada con el objeto de llegar a concluir el presente asunto, solicito al despacho, Acepte homologue el acuerdo en cuestión y ordene la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, solicito de igual forma me expida copia simple de la decisión. Es todo.
Del Tribunal: La jueza pregunta a las partes si han prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos.
De las partes: Quienes manifestaron su aceptación al mismo, libre de apremio y coacción.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal y vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público, vista la solicitud de la Defensa y por cuanto la solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece: “ El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada, y la victima, cuando: 1. El Hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídico de carácter patrimonial. 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas…” .
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que la presente causa se lleva contra el ciudadano José Jesús Bravo Salazar, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Prudencia Vidal Bravo.
Como puede observarse, el delito de Hurto, esta dentro de los delitos, que afecta los bienes jurídicos de carácter patrimonial, motivo por el cual, éste Tribunal, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGANDO el mismo, y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad, con la entrega total de la reparación, motivo por el cual este Tribunal EXTINGUE, la acción penal, y decreta el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 48, ordinal 6 en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGANDO el mismo, y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad, con la entrega total de la reparación, motivo por el cual este Tribunal EXTINGUE, la acción penal, y decreta el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a JOSÉ JESÚS BRAVO SALAZAR, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: Soltero, V- 11.437.918, de oficio: Comerciante, nacido el 21-01-1968, hijo de Francisco Antonio Bravo y Eudelia Salazar, domiciliado en: Calle Principal de Tunapuicito, Casa s/n, cerca de la calle las Margaritas, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PRUDENCIA VIDAL BRAVO. De conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 48, ordinal 6 en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud de la presente decisión se acuerda dejar sin efecto la fijación de la audiencia preliminar. Se libró oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con la Boleta de Libertad del imputado José Jesús Bravo Salazar. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo judicial, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primera de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria

Abg. Dorys Malave