REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000284
ASUNTO: RP11-P-2012-000284

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Doce (30/03/2012), siendo las 06:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA. Encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el aprehendido José Miguel Ordaz Zerpa, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la defensora privada Abg. Lovelia Marcano; quien previa designación aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
La Jueza Primera de Control, procede a imponer al imputado JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Primero de Control en fecha 01-02-2012, en virtud de la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, así mismo fueron recibidas actuaciones de parte de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, por la comisión de los delitos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal , en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DANIELLE GAGNON, acordada por este tribunal, por hechos acontecidos en fecha 10/01/12, a 5000 Millas Náuticas de las Costas del municipio Arismendi, cuando las victimas se encontraban a bordo de su velero AKAT y fueron abordados por un peñero que tripulaba el imputado en compañía de Alfredo Barceló, Kendrick Rodríguez y otros desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte golpearon a Geral Baril , violentaron sexual a Danielle Gagnon, y al mismo tiempo los despojaron de equipos de navegación, una (01) mini lapton, una lapton, una cámara digital, un lente para ampliar la cámara digital, sus pasaportes, documentos del velero, 2500 dólares y varias prendas de vestir, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio por lo que solicito se sirva ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 4, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considera al imputado de autos como co-autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal , en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DANIELLE GAGNON, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento, por lo que solicito se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo antes expuestos. Por último solicito copias simples de la presente acta.
Del Imputado: La Jueza impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.374.875, natural de Carúpano, nacido en fecha 10/02/1.993, hijo de Argenis Ordaz y Jenny Zerpa, pescador, con residencia en Pueblo de Puerto Viejo, casa S/N, cerca de la bodega del pueblo Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. La Defensora Privada Penal Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa como un punto previo y de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se decrete la nulidad de la orden de aprehensión, en virtud, que mi defendido con fecha anterior a la solicitud de orden de aprehensión hecha por la representación fiscal, manifestó su intención de acogerse al procedimiento penal al nombrarme como defensora por ante la sede de ese despacho, siendo atendida por la titular del mismo Abg. Elvismary Hernández, quien giró las instrucciones a los fines de que la secretaria del despacho levantara el acta correspondiente, y es así como el día 02/02/12, como consta en la causa RP11-P-2.012-242, me juramenté como defensora del ciudadano José Miguel Ordaz Zerpa, por ante el Tribunal Cuarto de Control, procediendo la representación fiscal a hacer la solicitud en la misma fecha en que mi representado manifestó su intención de nombrarme como defensora por ante la sede de la representación fiscal, es decir, que demostró con su conducta su intención de someterse a la jurisdicción penal y no de ausentarse de la misma por lo que consideró que con esta orden de aprehensión, se han violado disposiciones de orden constitucional como la referida a la libertad personal prevista en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la del debido proceso, previsto en el articulo 49 numeral 1 y la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, por todo esto solicito a la ciudadana juez, que proceda a verificar en el sistema Juris 2000 el asunto identificado con el Nº RP11-P-2.012-242, a los fines de constatar lo antes señalado por mi persona en relación a la solicitud hecha por mi representado, solicitando finalmente que se decrete la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y que se le permita a mi defendido de ser juzgado en libertad ya que ha demostrado de acogerse al presente procedimiento. Como segundo punto, en relación a los delitos imputados por el ministerio publico, esta defensa aprecia que solamente esta tomando en consideración el Ministerio Publico, para solicitar la privativa de libertad de mi defendido comentarios que hacen referencia que hacen referencia a una persona llamada José Miguel Ordaz, pero no existen en las actuaciones, declaración de las victimas o de los testigos que señalen que es la persona que ha cometido el delito, es mas, el Ministerio Publico esta hablando en el primer hecho imputado de un Robo Agravado, cuando de las actuaciones practicas por el ministerio publico no pudieron lograr incautar algún tipo de armamento o evidencia de interés criminalistico que pudiera indicar la comisión de tal hecho como quedo evidenciado en las inspecciones oculares practicadas en la embarcación donde supuestamente ocurrieron los hechos; en la embarcación que supuestamente fue utilizada para la comisión del mismo o en el inmueble abandonado donde fueron recuperados varios objetos que a pesar de haber sido entregado por la representación fiscal no consta en las actuaciones algún tipo de factura o documentación a quien pertenece. En relación al delito de Violación, al revisar las actuaciones puede observarse que al folio 56 del presente asunto consta el informe medico practicado a la ciudadana Danielle Gagnon, en el cual se señala que no se apreciaron lesiones que calificar desde el punto de vista ginecológico, por todo esto solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: Es necesario hacer las siguientes observaciones Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 4°, parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal , en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DANIELLE GAGNON. Asimismo oída los alegatos de la Defensa Privada Penal, quien solicita la nulidad de la orden de aprehensión por cuanto según su exposición su representado no evadió el proceso por cuanto se presentó en la fiscalía al tener conocimiento de que estaba siendo requerido por el CICPC, también expone no se configura el delito de violación por cuanto del informe medico no se evidencia la misma, asimismo expone que no existe la configuración de los elementos del tipo penal de Robo Agravado por que no existen ningún tipo de elementos de convicción , como se evidencia en las inspecciones oculares practicadas en la embarcación que fue utilizada para la comisión del delito y de la embarcación que traslada al imputado y el inmueble abandonado donde supuestamente se encontraron los objetos relacionados con el presentó asunto, también solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado las peticiones y revisada las actas procesales, es por lo que éste Tribunal observa: En primer lugar: Se hace necesario decidir acerca de la nulidad solicitada y es de hacer notar que en el presente asunto a pesar de lo manifestado por la defensa, no se le han violado al imputado derechos ni garantías establecidas en la Constitución Nacional ni en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento se le ha cercenado sus derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del mismo desde los actos iniciales de la investigación que impliquen inobservancia de orden constitucional ni procesal, ya que este Tribunal al emitir la orden de aprehensión consideró que se configuro los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución, en virtud, de la existencia de varios hechos punibles, por la existencia de fundados elementos de convicción que se estimaron que el imputados ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles y por el peligro de fuga y de obstaculización, asimismo de que para la fecha de la solicitud habían trascurrido el lapso establecido para la flagrancia, por lo que se hizo necesario ordenar la misma, y tanto es así que si el mismo imputado tenia conocimiento de la investigación que se llevaba en su contra porque no se presentó posteriormente al Ministerio publico y espero ser detenido por la policía?, y es a Los Dos (02) meses, cuando es presentado al órgano jurisdiccional por haber sido capturado por el , motivo por el cual se DECRETA SIN LUGAR LA NULIDAD, en cuanto a las demás solicitudes relativas a que no se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, es de hacer notar nuevamente que estando en la etapa preparatoria del proceso penal donde ya lo señalé estamos en la preparación del futuro juicio oral y existiendo elementos de los tipos penales se hace necesario aceptar la imputación fiscal ya que se presumen la comisión de los mismos, por tal motivo se desestima en ese sentido la solicitud de la defensa.
Ahora bien, A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal , en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DANIELLE GAGNON, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha Diez (10) de Enero del 2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto co-autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 01.- Acta De Investigación Penal, 02- Memorando Nº 9700-226-018, de fecha 10-01-2012. 03 Memorandum Nº 9700-226-019, de fecha 10-01-2012. 04- Acta De Investigación Penal, de fecha 11-01-2012. 05- Acta De Inspección Técnica Nº 050, de fecha 11-01-2012; 06- Acta De Investigación Penal, de fecha 11-01-2012; 07- Acta De Inspección Técnica Nº 049, de fecha 11-01-2012: 08- Avalúo Real Nº 001, de fecha: 11 de enero del 2012. 09- Reconocimiento Legal, Nº 015, De Fecha 11 De Enero del 2012. 10- Planilla De Cadena Y Custodia De Evidencias Físicas, Nº 014-12.- De Fecha 11-01-2012. 11- Acta De Entrevista, de fecha: 11 de enero del 2012. 12- Acta De Entrevista, De Fecha 11 De Enero Del 2012. 13- Acta De Investigación Penal, De Fecha 11 De Enero Del 2012.- 14- Acta De Investigación Penal, De Fecha 11 De Enero Del 2012. 15- Acta De Inspección Técnica, Nº 069, De Fecha 11 De Enero Del 2012.- 16- Acta De Entrevista, De Fecha 11 De Enero DeL 2012. 17- Memorandum, Nº 9700-226-0271, De Fecha 11 De Enero Del 2012. 18- Reconocimiento Medico Legal, Nº 062 de fecha 11-01-2012.- 19- Acta De Investigación Penal, De Fecha 14 De Enero Del 2012. 20- Memorandum, Nº 9700-226-043, De Fecha 15 De Enero Del 2012. 21- Acta De Investigación Penal, De Fecha 18 De Enero Del 2012.- 22- Acta De Entrega De Objetos, de fecha: 18-01-2012. 23- Acta De Investigaciones Penales, de fecha 17 de Enero del 2012. 24- Reconocimiento Legal Nº 0023, de fecha: 17 de Enero del 2012. 25- Planilla De Cadena Y Custodia De Evidencias Físicas Nº 035-12, de Fecha: 17-01-2012.- 26- Memorandum, Nº 9700-226-0513, de Fecha 17 de Enero Del 2012. 27- Acta De Investigación Penal, de fecha: 17-01-2012. 28- Acta De Investigación Penal, De Fecha 17 De Enero Del 2012. 29- Acta De Investigación Penal, De Fecha 18 De Enero Del 2012.- 30- Acta De Investigación Penal, De Fecha 18 De Enero Del 2012. 31- Acta De Entrevista, , De Fecha: 18-01-2012, Rendida Por La Ciudadana Belinda Marcano.- 32- Acta De Entrevista, De Fecha: 18-01-2012, Rendida Por El Ciudadano: Wilfren Jesús López.- 33- Acta De Entrevista, De Fecha: 18-01-2012, Rendida Por El Ciudadano: Inés José Brito. 34- Acta De Entrevista, De Fecha: 18-01-2012, Rendida Por El Ciudadano: Randy José Vargas. 35- Memorandum, Nº 0337, De Fecha 18-01-2012. 36- Memorandum, Nº 056, de fecha: 19-01-2012. 37- Acta De Investigación Penal, de fecha 20 de Enero del 2012. 38- Acta De Entrevista, De Fecha: 20 De Enero Del 2012, Rendida Por Ruth Del Valle Mújica.- 39- Acta De Investigación Penal, De Fecha 23 De Enero Del 2012. Acta de Prueba Anticipada de fecha 4-02-2012, donde las victimas señalan como ocurren los hechos describiendo fisicamente a los ciudadanos involucrados en el mismo.
Ahora bien, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 251 ordinales 2, 3 y 4, y parágrafo primero, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el co-imputado en libertad pudiera influir en los demás imputados testigos victimas o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º, 2º y 4°, parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSÉ MIGUEL ORDAZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.374.875, natural de Carúpano, nacido en fecha 10/02/1.993, hijo de Argenis Ordaz y Jenny Zerpa, pescador, con residencia en Pueblo de Puerto Viejo, casa S/N, cerca de la bodega del pueblo Municipio Arismendi del Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal , en perjuicio de GERAL BARIL Y DANIELLE GAGNON, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo y 413 del Código Penal, en perjuicio de GERAL BARIL y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DANIELLE GAGNON. Se Declara sin lugar las nulidades solicitadas e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Dorys Malavé