REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control del Edo Sucre
Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000286
ASUNTO: RP11-P-2012-000286

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 30 de Marzo del 2012, siendo las 11:00 a.m, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Florangel Sainas y el alguacil de sala Alexis Sotillet, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del Imputado JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORRES. Encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Jesús Eleazar Brazón Torres, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la defensa pública penal Abg. Siolis Crespo. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORRES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de CRAIG DWAYNE CORMIER, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.996, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-03-1984, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 5 de Julio, en la bodega el Comandante, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
La Defensora Público, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que le imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete su inmediata libertad y se Decrete el Sobreseimiento de la Causa. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORRES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de CRAIG DWAYNE CORMIER; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hace suya la Defensa Pública, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, a fin de demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado si desea acogerse al mismo. Y a tal efecto se le cede el derecho de palabra al Acusado JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.996, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-03-1984, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 5 de Julio, en la bodega el Comandante, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”; es todo.
La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo decidió asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja. Es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORRES, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue admitida en su totalidad por este Tribunal, se le Acusa al ciudadano JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORRES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de CRAIG DWAYNE CORMIER, imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, contempla una pena comprendida entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Diecisiete (17) años con Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja solo Dos (02) años y Seis (06) meses de de dicha pena, por cuanto el artículo 376, en su aparte Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Si se trata de Delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publicó o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de Ocho (08) años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior la sentencia dictada por el juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” Analizado estos parágrafos, en consecuencia queda la pena a imponer en el presente caso en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESUS ELEAZAR BRAZÓN TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.996, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-03-1984, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 5 de Julio, en la bodega el Comandante, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de CRAIG DWAYNE CORMIER; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta