REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000743
ASUNTO: RP11-P-2012-000743



LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


En fecha, 26 de Febrero de 2012, siendo las 3:00 de la Tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Douglas Rivero, y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: ANDALI ALEXANDER SALAZAR ESTEL y OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ Encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, los imputados ANDALI ALEXANDER SALAZAR ESTEL y OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ (previo traslado). Se les impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al defensor Público Penal Suplente de Guardia Abg. Eduardo Villalba; quien se impuso de las actuaciones.
La Fiscal Tercero Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a los ciudadanos ANDALI ALEXANDER SALAZAR ESTEL y OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionaros en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 24-02-2012, según se desprende de acta policial de fecha 24 de febrero de 2012, en donde se deja constancia que siendo aproximadamente la 15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía de Guiria Municipio Valdez, recibieron llamada telefónica de sus superiores informándole que se dirigieran al Sector Macho Muerto, a buscar a la ciudadana conocida como “LA CHINA”, al llegar al lugar avistaron a la persona a quienes le procedieron a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole asimismo a la ciudadana que iba a quedar detenida, que en ese momento se encontraban unos ciudadanos en el sitio lo cuales comenzaron a forcejear con los funcionarios tratando de quitarle a la detenida, para evitar que la detuvieran, por lo que procedieron a detener a los mismos, quedando identificados como ANDALIS ALEXANDER SALZAR ESTEL Y OSCAR JOSE SLAVERRIA VALDEZ,. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ANDALIS ALEXANDER SALAZAR ESTEE, quien dijo ser venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, V- 19.125.979, de oficio: pescador, nacido el 10-01-1987, hijo de Zaida Josefina Estee, domiciliado en: el sector la victoria, calle principal, casa N°02, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “ yo estaba en el río cortando pala llego la policía, y nos cayeron a golpe, en la policía nos estaban culpando de un robo. Es todo.
El segundo de los imputados manifestó ser OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ, venezolano, Natural de Guiria, Estado Guiria, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, V- 17.695649, de oficio: Indefinida, nacido el 16.04.1987, hijo de Oscalina del Valle Valdez, y Hermes Antonio Salavarria, domiciliado en: Barrio la Victoria, calle principal, N° 08, Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “ yo estaba en el río cortando pala llego la policía, y nos cayeron a golpe, en la policía nos estaban culpando de un robo”.
El Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Vista la manifestación de mis representados solicito decrete la Libertad sin restricciones, en virtud que no existen elementos de convicciones para atribuirles delito alguno, a los mismos. Solicito copias simples. Es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por la Fiscal Tercero del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ANDALI ALEXANDER SALAZAR ESTEL y OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para sus defendidos decrete libertad sin restricciones.
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, estima quien decide, que de las actuaciones no emanan elementos de convicción suficientes, que apunten a los ciudadanos ANDALI ALEXANDER SALAZAR ESTEL y OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ, como presuntos autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se desprende de las actas procesales que acompañan a la solicitud Fiscal, como son: Acta Policial de fecha 24-02-2012 cursante al folio 03 y su vto donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados en donde manifiestan los funcionarios policiales que siendo aproximadamente la 15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía de Guiria Municipio Valdez, recibieron llamada telefónica de sus superiores informándole que se dirigieran al Sector Macho Muerto, a buscar a la ciudadana conocida como “LA CHINA”, al llegar al lugar avistaron a la persona a quienes le procedieron a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole asimismo a la ciudadana que iba a quedar detenida, que en ese momento se encontraban unos ciudadanos en el sitio lo cuales comenzaron a forcejear con los funcionarios tratando de quitarle a la detenida, para evitar que la detuvieran, por lo que procedieron a detener a los mismos, quedando identificados como ANDALIS ALEXANDER SALZAR ESTEL Y OSCAR JOSE SLAVERRIA VALDEZ. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la reseña de los imputados en ese Cuerpo Policial y de su revisión ante el Sistema SIIPOL, de donde se desprende que el imputado Andalis Alexander Salazar no presenta registro policial y el imputado Oscar Salavarria presente registro por el delito de Violencia. Memorandum 9700-184- donde se evidencia que el imputado de SALAZAR ESTE ARDALIS, presenta registro policial por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el imputado SALAVARRIA VALDEZ OSCAR JOSE, no presenta registro policial.
Por todo lo antes expuesto, considera quien como jueza decide, que lo procedente es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos ANDALIS ALEXANDER SALAZAR ESTEE, y OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo existe el acta de procedimiento , donde no figuran testigos, por lo tanto, no existen en las actas suficientes elementos de convicción en sus contra de los mismos, mucho menos el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo conveniente y ajustado a derecho, es decretar la libertad sin restricciones, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, para determinar la participación de los imputados de autos en la comisión de delito alguno. Se califica la Flagrancia, por cuanto los imputados fueron detenidos inmediatamente o en el acto que de acuerdo al acta genero su detención, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto la fiscal alego que le faltan actuaciones por practicar; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos ANDALIS ALEXANDER SALAZAR ESTEE, quien dijo ser venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, V- 19.125.979, de oficio: pescador, nacido el 10-01-1987, hijo de Zaida Josefina Estee, domiciliado en: el sector la victoria, calle principal, casa N°02, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ, venezolano, Natural de Guiria, Estado Guiria, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, V- 17.695649, de oficio: Indefinida, nacido el 16.04.1987, hijo de Oscalina del Valle Valdez, y Hermes Antonio Salavarria, domiciliado en: Barrio la Victoria, calle principal, N° 08, Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 mucho menos el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo concerniente y ajustado a derecho, es decretar la libertad plena toda vez que no existen elementos de convicción, para determinar la participación de los imputados de autos en la comisión de delito alguno. Se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se libró el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de Guiria junto con boleta de libertad. Quedaron debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primero de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


El Secretario

Abg. María Acosta