REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000741
ASUNTO: RP11-P-2012-000741

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN Y RATIFICACIÓN DE MEDIDAS
En fecha (26) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo la 12:20, de la tarde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Douglas Rivero, y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: ROSAURO RAFAEL BASTARDO, presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORMA ISABEL BASTARDO. Encontrándose presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, la victima NORMA ISABEL BASTARDO, el imputado: ROSAURO RAFAEL BASTARDO, (previo traslado desde la Comandancia de Policía), la victima ciudadana NORMA ISABEL BASTARDO. La Jueza impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que estando presente en sala el defensor publico penal Nº 04 Abg. Eduardo Villaba, quien es impuesto de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: ROSAURO RAFAEL BASTARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (respectivamente), en perjuicio de la ciudadana: NORMA ISABEL BASTARDO; ello en virtud de hecho ocurrido en fecha 24/02/2012. En tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que sean impuestas las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales 3°, 5º y 6º. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial que establece la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
La victima NORMA ISABEL BASTARDO , titular de la cedula de identidad N5.890.684, domiciliada en calle el Consejo casa Nº 36, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: El día viernes yo estaba en mi casa, colocando una puerta de un cuarto con mi hermano y el señor aquí presente se opuso, y agarro un machetazo y dijo si pones puerta aquí la voy a romper y le dio un machetazo al marco de la puerta, y le dijo a mi hermano que si se opone le dada, y el señor me ofendió, y me dijo palabras obscenas y salimos a la fiscalía a poner la denuncia, este es un problema con mi hermano desde el 2008. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: ROSAURO RAFAEL BASTARDO, Venezolano, natural de Guiria, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.012.585, nacido en fecha 30-08-1947, de oficio topógrafo, hijo de Teodora Bastardo y Jesús Yance, Residenciado en la casa el Consejo casa Nº 36, Municipio Valdez Estado Sucre, expone: “ Yo tengo viviendo con mi hijo que es invalido desde hace 20 anos, yo tengo una motosierra y otras cosas allí, y vino mi hermano Nelson y saco, las cosas del cuarto, ellos me sacaron la cama donde duerme mi hijo, y cuando yo vengo de trabajar me encuentro que me estaban rompiendo el marco, yo no discutí con ella, solo fue con mi hermano”. Es Todo”.
El Defensor Público quien expone: “esta defensa solicita la libertad inmediata del imputado, toda vez que la victima manifestó en esta sala de audiencia que la discusión fue con su hermano, Ahora bien, en vista que mi representado tiene 64 anos de edad, con un hijo invalido el cual le presta su apoyo a diario y que a pesar de tener 20 cabezas de ganado, no tiene para donde ir, solicito deje sin efecto las medidas de protección impuesta por el órgano receptor y en consecuencia orden la libertad plena de mi representado. Solicito copias simples de todos los folios que comprenden el presente asunto, es todo.”
Del Tribunal: Este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se le impongan en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 3°, 5º y 6° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, oídos los alegatos de la defensa, y lo expuesto por el imputado y la victima; este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en los delitos imputados, a saber: DENUNCIA, de fecha 24 de febrero de 2012, rendida por la presunta víctima ciudadana: Norma Isabel Bastardo, por ante el IAPES Coordinación Policial de Valdez Nº 41, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Acta de Entrevista de fecha 24-02-2012, rendida por el ciudadano NELSON ISABEL BASTARDO, por ante funcionarios adscrito al IAPES Coordinación Policial de Valdez Nº 41.- Acta Policial, de fecha 24-02-2012, suscrita por los funcionarios Osnar Martínez y Gerani García, adscrito al IAPES, Estación Policial, Nº 41, en la cual exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del ciudadano ROSAURO RAFAEL BASTARDO. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la victima, y en contra del imputado, impuestas por ante el IAPES, Estación Policial, Nº 41, cursantes al folio 08. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-02-2012, suscrita por el funcionario ANGEL FIGUEROA, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detección del imputado de autos. De igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la subdelegación Cumana, Estado Sucre, específicamente al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere presentar el mismo por el sistema computarizado SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente Alexander Abouhala, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera comunicó que el mismo presenta registros policiales por uno de los delitos contra las personas según, expediente E-797-705, de fecha 25-07-2007 por ante la subdelegación Carúpano. MEMORANDUM, N° 9700-184 de fecha 25-02-2012, suscrita por Jefe del Área Técnica, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual deja que luego de ser revisados los archivos llevados por ante ese despacho y por ante el Sistema Integrado de Información Policial, SIIPOL, se constató que el imputado de autos, presenta registro policial.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por ante la Comandancia Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, desestimándose la Libertad plena solicita por la Defensa Pública Penal.
Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por ante la Comandancia policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al imputado ROSAURO RAFAEL BASTARDO, Venezolano, natural de Guiria, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.012.585, nacido en fecha 30-08-1947, de oficio topografo, hijo de Teodora Bastardo y Jesús Yance, Residenciado en la casa el Consejo casa Nº 36, Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (respectivamente), en perjuicio de la ciudadana: NORMA ISABEL BASTARDO. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se Acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia , en virtud de que el imputado se aprehendió a pocas horas de ocurrir el hecho. En consecuencia se libró Oficio al Comandante de la Policía de Guiria, adjunto boleta de Libertad. Ténganse las partes por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta