REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002571
ASUNTO: RP11-P-2006-002571


ARCHIVO DE ACTUACIONES


Visto el escrito interpuesto por el Abg. CARLOS TINEO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GUSTAVO SALAZAR, LUÍS CARRERA, EUSEBIA MOYA Y MARÍA GUEVARA, imputados en la presente causa, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 02 de Julio del 2008, se le concedió al Fiscal del Ministerio Público, un plazo de Sesenta Días para que presentara acto conclusivo, y de la revisión de las presentes actuaciones en fecha 15 de Marzo del 2011, se solicitó las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de decidir y por cuanto a la fecha de hoy las mismas no se han recibido, motivo por el cual esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la solicitud procede a la revisión sistemática de las actuaciones y se observa que en fecha 11-10-2006, se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación y de Fianza contra los imputados Gustavo Ángel Salazar Bravo, Luís del Valle Carrera Martínez, Ofelia Josefina Moya, y María José Guevara Martínez; en virtud de encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado continuado, establecido en el articulo 453 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la “Farmacia Divino Niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada cinco (05) días, por el lapso de Seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Presentación por cada uno de ellos de una Caución Económica, avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo por la cantidad de Dos Millones Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 2.016.000) o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado. Asimismo, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se hizo efectiva el 25-10-2006, para los imputados antes mencionados y para el imputado Figuera Gómez Orlando José, en fecha 11-04-2007, asimismo se observa que en fecha 02-07-2008, se le acordó al Ministerio Público el Plazo de Sesenta Días para la presentación del acto Conclusivo y hasta la presente fecha no ha presentado el mismo.

Ahora bien, en la presente causa se individualizó a los imputados en fecha 11-10-06, concediéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Juratoria y de presentación de cada cinco(05) días, por un lapso de seis (6) meses, y desde la fecha, es decir desde el 02-07-2008 en que se le acordó el plazo al fiscal han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS DÍAS , aunado al AÑO (01), OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS, que han transcurridos desde que se le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es por lo que este Tribunal considerando que pasados seis meses desde la individualización de los imputados y la fijación del plazo acordado, si el Ministerio Público no presentaré acusación ni solicitaré sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada y la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta EL ARHIVO de la causa seguida a los ciudadanos Gustavo Ángel Salazar Bravo, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-12-86, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.274, y residenciado en Calle la Planta Nº 40, Canchunchú Viejo , Carúpano, Estado Sucre, Luís del Valle Carrera Martínez, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 01-07-61, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.581.123, y residenciado en Calle Izaguirre, el Muco, casa S/N, Carúpano, estado Sucre; Ofelia Josefina Moya, venezolana, de 37 años de edad, nacida el 01-04-68, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.929, y residenciada en la Rinconada de Playa Grande, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; María José Guevara Martínez, venezolana, de 39 años de edad, nacida el 20-09-1966, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.664, y residenciado en Calle San Rafael S/N, Playa Grande Carúpano, estado Sucre; y del ciudadano Figuera Gómez Orlando José, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 08-11-77, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.828, y residenciado en el Camino Viejo de Macarapana, casa Nº 74, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “Farmacia Divino Niño“.Todo conforme con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la fiscalía de origen a fin de ser agregadas a la causa principal

Jueza Primera de Control


Abg. Lourdes Salazar


La Secretaria



Abg. Mildred De Si