REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001180
ASUNTO: RP11-P-2012-001180
MEDIDA CAUTELAR
En fecha 19 de Marzo de 2012, siendo las 6:10PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ TORTOLEDO MUNDARAIN. Encontrandose presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado WILFREDO JOSÉ TORTOLEDO MUNDARAIN, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Pública Penal Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones.
La Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano WILFREDO JOSÉ TORTOLEDO MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Rojas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-03-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5, en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: WILFREDY JOSÉ TORTOLEDO MUNDARAIN, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-01-87, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.099.340, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Wuilman Tortoledo y Edy Maria Mundarain, y residenciado en: Nueva Guiria, Calle 5, casa Numero 12. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Ella dice que fui yo quien rompió esos artefactos, yo no rompi nada de eso, cuando yo le vi las intenciones yo me salí de la casa. Es todo.
La Defensa Pública Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no existen elementos de convicción que puedan convertirse en medios probatorios contundentes para acreditar la responsabilidad penal del mismo, como para imponerle una medida de coerción personal, y en el supuesto negado que este Tribunal no comparta mi petición solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sea de fácil cumplimiento en la jurisdicción mas cercana de mi defendido. Solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado WILFREDO JOSÉ TORTOLEDO MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Rojas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinal 5 de la Ley que rige la materia, los argumentos esgrimidos por la Defensa, así como lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Rojas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial de fecha 18-03-2012, cursante al folio 1, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial del Municipio Valdez, qui8enes entre otras cosas dejan constancia de que en esa misma fecha siendo las 12y30, encontrándose en labores de patrullaje en el centro de la ciudad, reciben llamada telefónica, de la central, donde les informan que presuntamente en el sector la campiña, calle francisco de miranda, se encontraba un ciudadano en una residencia intentando llevarse y rompiendo algunos objetos y artefactos eléctricos, de la dueña de dicha residencia..nos dirigimos al sitio y avistamos a un ciudadano con actitud agresiva dentro de la residencia destrozando algunos artefactos eléctricos lanzándolos al piso, el mismo al percatarse de la presencia policial emprendió velo9z huída, logrando su aprehensión, se resistió a cualquier revisión lo que los obligó a usar la fuerza física…quedando identificado como Wilfredo J Tortoledo. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos relacionados con el procedimiento, cursante al folio 03; Acta de Entevista, rendida por la Ciudadana Daniela del Valle Rojas, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto; Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado y a favor de la víctima, cursante al folio 06; Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana Daniela del Valle Rojas, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto; Acta de Inspección técnica, de fecha 18-03-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, realizada en el sitio del suceso; reseñas fotográficas de los objetos destrozados por el imputado de autos, cursante a los folios 9, 10, y 11; Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2012, suscrita por funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos; asimismo se deja constancia que se efectuó llamada la SIIPOL, donde se constato que el imputado de autos no presenta registro policial, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorando Nº 9700-184-150, de fecha 19-03-2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Wilfredo J Tortoledo, presenta registro policial según expediente N I.788.402, cursante al folio 14; Inspección técnica Criminalística N 128, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos, cursante al folio 16; Experticia de reconocimiento Técnico, N 053, practicada a los objetos, por funcionarios adscritos al CICPC.- Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, WILFREDY JOSÉ TORTOLEDO MUNDARAIN, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-01-87, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.099.340, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Wuilman Tortoledo y Edy Maria Mundarain, y residenciado en: Nueva Guiria, Calle 5, casa Numero 12. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Rojas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5 de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad, remítase a la comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; así mismo participándole sobre la medida de presentación impuesta al imputado de autos por ante ese Comando Policial, a los fines de su control, debiendo remitir periódicamente a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de las mismas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
La Juez Primera de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta
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