REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001176
ASUNTO: RP11-P-2012-001176
MEDIDA CAUTELAR
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2012, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA PARA OIR IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARTINEZ Y CESAR ANTONIO ANATO VELASQUEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, los Imputados DOMINGO ANTONIO MARTINEZ Y CESAR ANTONIO ANATO VELASQUEZ, antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en esta sede la Defensora Público Penal Abg. Eduardo Villalba, se hizo llamar a la sala y el mismo fue impuesto de las actuaciones.
LaFiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los imputados DOMINGO ANTONIO MARTINEZ Y CESAR ANTONIO ANATO VELASQUEZ y solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento que se estaba cometiendo el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem; Es todo.
Del Imputado: El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: DOMINGO ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.923.534, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 24/11/1974, hijo de Dominga Trinidad Martínez (D) y Roberto Antonio Martínez, con domicilio en: Guaria de la Playa, Sector Virgen Del Valle, Casa S/N, por el sector el tubo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. El Segundo de los imputados manifestó ser CESAR ANTONIO ANATO VELASQUEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.490, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 20/09/1981, hijo de Cruz Mercedes Velásquez y Juan Ramón Anato, con domicilio en: Sector el Tubo, Virgen del Valle, Guiria de la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional” Es todo.
El Defensor Público de Guardia Abg. Eduardo Villalba quien expuso: “Ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito respetuosamente al Tribunal la libertad sin restricciones para mis defendidos, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se desprenden plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados de igual manera solicito me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado DOMINGO ANTONIO MARTINEZ Y CESAR ANTONIO ANATO VELASQUEZ; por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como es el delito de por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17 de Marzo del año 2.012. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARTINEZ Y CESAR ANTONIO ANATO VELASQUEZ, son autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como ACTA PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 17 de Marzo de 2012, cursante al folio 01 y su vuelto. Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez el cual dejan constancia que: siendo las 05:30 de la tarde, del día 17/03/2012, encontrándome en labores de patrullaje por varios sectores del Municipio Bermúdez… cuando recibimos llamado vía radio desde la centralista de guardia manifestando que nos trasladáramos hasta Guiria de la playa específicamente en el sector Virgen del Valle, ya que en la misma se estaba produciendo una alteración al orden publico y riña colectiva, tomando en cuanta la información me traslade con la rapidez del caso al sector antes indicado y una vez en el sitio pude observar a dos ciudadanos intercambiándose golpes de puños, procedo a darle la voz de alto donde los mismos. Hicieron caso omiso continuando con el intercambio de golpes, donde se procedió a la neutralización de los Ciudadanos en cuestión…. INFORME MEDICO, cursante al folio 05, de fecha 17-03-2013 expedida por el Medico adscrito a barrio adentro, en donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Domingo Antonio Martínez. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/03/2012, la cual cursa al folio 8 del presente asunto, en la cual el testigo Ciudadano: Félix Rafael Velásquez, hace una narración de las Circunstancias de Tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/03/2012, cursante al folio 11 y su vuelto, de donde se desprende la reseña de los imputados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ACTA DE INPSECCION TECNICA, de fecha 18/03/2012, realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 12 del presente asunto. MEMORANDUM, Nº 9700-226-278, de fecha 18/03/2012, en la cual se deja constancia que el Imputado: Cesar Antonio Anato Velásquez no presenta registros policiales, y el Imputado: Domingo Antonio Martínez presenta 2 registros policiales, el cual corre inserto al folio 13 del presente asunto. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en virtud de que los mismos tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público; consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensor Publica Penal, Se Decreta la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DOMINGO ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.923.534, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 24/11/1974, hijo de Dominga Trinidad Martínez (D) y Roberto Antonio Martínez, con domicilio en: Guaria de la Playa, Sector Virgen Del Valle, Casa S/N, por el sector el tubo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y CESAR ANTONIO ANATO VELASQUEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.490, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 20/09/1981, hijo de Cruz Mercedes Velásquez y Juan Ramón Anato, con domicilio en: Sector el Tubo, Virgen del Valle, Guiria de la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía remitiendo boleta de libertad a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARTINEZ Y CESAR ANTONIO ANATO VELASQUEZ. Regístrense el régimen de presentaciones por ante el sistema automatizado Juris 2000. Se Decreta la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Juez Primero de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. María Acosta
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