REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001175
ASUNTO: RP11-P-2012-001175

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012, siendo las 05:20 PM., se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria en Funciones de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA. Encontrándose presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, Los Representantes de la Victima: Roger Valentín García Alfonso (padre de la Victima) y Reinaldo Gelasio García Alfonso (tío de la Victima), los imputados WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA. La Jueza le cede el derecho de palabra a los imputados a los fines de imponerlos de sus derechos de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los asista, por lo que se procedió a designarle un defensor público, por lo que se hizo llamar a la defensora pública de guardia Abg. EDUARDO VILLALBA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se le impuso de las actas procesales. La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento a los ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionando en el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/03/2012, (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las Circunstancias de Tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos), en tal sentido solicito al Tribunal les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3 y 5º y Parágrafo primero; y 252 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar. Por último solicito que se decrete la Flagrancia, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, Es todo.
El representante de la victima Ciudadano: Roger Valentín García Alfonso (padre de la Victima), quien es Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 11.444.295, y con domicilio en Chacaracual de Río Caribe, Casa S/N, cerca del Mercal (15 metros), Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Estos Ciudadanos fueron los que mataron a mi hijo, por que mi hijo se encontraba parado en la carretera ya que el mismo se iba a dirigir a la comunidad de Yaguaraparo, ya que nosotros somos asentistas, y el iba para una reunión, yo me fui para mi trabajo y deje a mi hijo en la casa, el me dice que iba a hacer una diligencia, y se fue mas temprano, cuando estoy en mi trabajo me llega la mala noticia que llegaron 3 moto y dos en cada moto en total eran 6 personas, y con ellos una mujer, una persona que estaba en la plaza que me conoce ve que estos dos señores se bajaron de las motos y le dieron los tiros a mi hijo, y dijo ay esta pasando algo feo, y es cuando ven que son las motos que habían pasado antes, ellos como salieron rápido, y con la premura del caso agarraron y se cayeron de la moto, estos ciudadanos según me dijeron fue al que le consiguieron la pistola, los demás que estaban con ellos se dieron a la fuga pero como ellos no se podían parar del suelo lo dejaron allí, me dijeron que las otras motos la vieron por allí y una de las motos tenia un caucho espichado y en la otra moto estaban las tres personas, yo pido la privativa de libertad para estos ciudadanos por que mi hijo no era ningún delincuente era un muchacho cristiano que estudiaba en el IUT Jacinto Navarro Vallenilla, mi hijo era deportista y no le hacia daño a nadie, y toda la comunidad esta consternada con esto que sucedió, es mas hasta trancaron la vía, por eso es que yo pido la privación Judicial preventiva de Libertad para estos sujetos. Es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo llamar al primero de ellos y el mismo dijo llamarse y ser WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.011.854, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yinet Salazar y Enrique Martínez, residenciado en el Calle Chamberrí de Río Caribe, sector Guadualito, cerca de la bodega de la señora Dominga a tres casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre; expone: “Yo vengo de Guayana, nosotros venimos de Guayana, y cuando veníamos por el cruce venia otra moto con un chamo y una chama, y después otra moto con dos chamos nosotros pensamos que nos iban a robar, y por eso es que yo le di fuerza a la moto y salimos corriendo con mas fuerza en la moto que nosotros veniamos, y cuando íbamos por la entrada de la chocolatera es que nos caímos por que íbamos muy rápido pensando que nos iban a robar, es cuando caemos inconcientes y es después de que la policía nos recogen nos llevan al CDI de allí nos llevan para la Policía y el CICPC y es cuando nos dice que nosotros estábamos involucrados en un homicidio y de allí nos pararon para la policía de Carúpano, no hay prueba que nos hubieran visto ni nos vieron una pistola lo único que nosotros traíamos era una botella de Whisky y nosotros no teníamos nada que los policías hubiesen agarrado. Es todo”.
El segundo y el mismo dijo llamarse y ser JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.189.033, de profesión u oficio albañil, hijo de Xiomara de Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez, residenciado en el Barrio La Gloria de Río Caribe, sector Las Viviendas, cerca de la bodega las Tres Y, a cuatro casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre; expone: “Nosotros en ese momento nosotros íbamos de un sitio que lo llaman Guayana, nosotros veníamos de una fiesta y veníamos tomados, y en la entrada de San Juan nos salen 2 motos en una moto venia una muchacha atrás, y es cuando yo le dije a el que le diera fuerza a la moto por que pensé que nos iban a robar, y es cuando yo le digo acelera por que le vimos a esa gente que iban en la motos una pistola, y es cuando estábamos corriendo que nos caímos y nos encontraron inconcientes allí todos bañados de sangre, yo le quiero preguntar a ellos que si la moto de nosotros es la única que existe, nosotros no hicimos eso. Es Todo”.
El Defensor Público, Abg. EDUARDO VILLALBA quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones y siendo el momento procesal oportuno esta defensa solicita de este Tribunal se aparte de la pretensión fiscal en tanto que los hechos explanados por la represéntate del Ministerio Público, y en tanto que de la declaraciones de mi representados se desprende que no se ajusta a lo que esta explanado en las actas, toda vez que de la declaración de los mismos se desprende que los mismos venían de población de Guayana, y es cuando por la parte de San Juan le salen estas dos motos y ellos temiendo por su vida aceleraron, y cuando iban específicamente por la entrada de la chocolatera caen de la moto, quedando inconcientes en el suelo, y con lesiones sufridas, no como lo pretende ver el representante de la victima, así mismo se evidencia de las actuaciones que la comisión policial al momento de realizar la detención de mis defendidos no consiguieron ningún elemento de interés criminalístico que haga presumir la participación de mis representados en la participación de hecho punible alguno, es por lo que esta defensa procede a solicitar a favor de mis defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 Ordinal 3 del COPP, en el supuesto que no comparta dicha pretensión solicito le sean decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación de una caución económica de la contenida en el articulo 256 Ordinal 8 del COPP, ello en virtud de que los mismos están en todo su derecho de ser juzgados en libertad, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 Ordinal 3 del COPP, o en su defecto que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación de una caución económica de la contenida en el articulo 256 Ordinal 8 del COPP de su defendido, o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y oída la declaración del representante de la victima y la declaración de los imputados; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, asimismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización.
En el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es en principio un delito Contra Las Personas, precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la que los hechos configurativos del mismo son de reciente data, es decir ocurrió en fecha 18-03-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. 1) Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante a los folios 02 al 03 y vuelto donde señalan “…….aún presentes en el lugar de los hecho los ciudadanos LUIS VICENTE FIGUEROA y AMOS JOSÉ VILLAROEL, manifestaron que presuntamente en el Sector de Quebrada Seca de Río Caribe, dos (02) de los tripulantes autores del hecho, colisionaron en una moto y Comisión de la Policía Estadal del Municipio Arismendi, practicaron la detención de dichos sujetos. Por lo que se les informó que serán trasladados a nuestro despacho a rendir entrevista en torno al hecho ocurrido. Seguidamente nos trasladamos a la comisaría de Arismendi, a fin de corroborar dicha información. Una vez en la referida Coordinación Policial, fuimos recibidos por el Funcionario Oficial Jefe (IAPES) JOSÉ LANZA, a quien luego de identificarse e imponerlo del motivo de la visita, manifestó que efectivamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido por lo que se constituyo comisión que se trasladó al referido sector, prestándole primeros auxilios a los ciudadanos colisionados , practicando posteriormente su detención y recuperando el vehiculo automotor que tripulaban, igualmente suministro los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos. 2) Acta de Inspecciones Técnicas, insertas a los folios 04 al 06, de fechas 18/03/2012, realizadas al lugar del suceso y donde narran el modo, tiempo y lugar de las experticias realizadas en el hospital. 3) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano LUIS VICENTE FIGUEROA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.899.207, cursante a los folios 14 y 15, quien expone: “Yo estaba junto al señor José Villaroel, en la plaza de Chacaracual, en eso vimos cuando pasaron tres motos, en cada una iban dos personas, entre ellas una mujer, las motos venían de la vía de Río Caribe,, ellos siguieron por la vía nacional hacia la parte baja de pueblo, en eso escuchamos varios disparos seguidos como una sola ráfaga e inmediatamente venían las motos muy rápido hacía la vía de Río Caribe y comenzamos a escuchar gritos de la parte de a bajo del caserío y fuimos a ver que estaba pasando, cuando llegamos vimos a muchacho evangélico que se llama JHONATAN, que estaba tirado cerca de la carretera, en una bajada de cemento, casi al frente de su casa, entonces lo montamos en el carro del comisario del pueblo y lo llevaron para el hospital de Río Caribe pero se murió en la vía, después de eso paré a un señor que venía en una camioneta para preguntarle si había visto a las personas en las motos y me dijo que iban las tres motos hacia Río Caribe, pero que una se cayó y los dos tipos que iban en ella estaban tirado n la orilla de la carretera en la curva del caserío Catuaro, cuando fuimos hasta allá nos dijeron unas personas que la Policía de Río Caribe había llegado a donde se habían Cairo los tipo y se los llevaron junto con la moto……” 4) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ROGER VALENTIN GARCÍA ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.444.295, cursante al folio 16, quien narra el modo, tiempo y lugar de los hechos. 5) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.453.271, cursante a los folios 17 y 18, quien narra el modo, tiempo y lugar de los hechos. 6) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano AMOS JOSÉ VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.041.912, cursante al folio 19, quien narra el modo, tiempo y lugar de los hechos. 7) Acta de Investigación Policial de fecha 18/03/12, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Estación Policial Arismendi, cursante al folios 24, donde narran el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los imputados. 8) Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante al folio 33 y vuelto donde señalan las actuaciones practicadas para el traslado de los detenidos e investigaciones realizadas al sistema SIPOL a los imputados y a la moto incautada. 9) Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante al folio 34 realizada a la moto. 9) Memorando Nº 9700-226-0281, de fecha 18-03-2012, inserta al folio 36, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, presentan registros policiales por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delitos de fecha 01/02/2012.
Asimismo, considera quien aquí decide, que acreditados como han sido los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar el Peligro de Fuga, el cual se encuentra acreditado, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra el bien jurídico más preciado, como lo es la vida humana, así como también por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años, igualmente nos encontramos con imputados con conducta predelictual, asimismo existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados de autos puedan influir en los coautores, testigos, victimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante ya que los imputados de autos fueron detenidos a pocas horas de cometerse el delito y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto de la exposición fiscal faltan diligencias por evacuar; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.011.854, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yinet Salazar y Enrique Martínez, residenciado en el Calle Chamberrí de Río Caribe, sector Guadualito, cerca de la bodega de la señora Dominga a tres casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.189.033, de profesión u oficio albañil, hijo de Xiomara de Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez, residenciado en el Barrio La Gloria de Río Caribe, sector Las Viviendas, cerca de la bodega las Tres Y, a cuatro casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y 5 Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decide recluirlos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se niega la solicitud de la Defensa Pública con relación a las medidas Cautelares a favor de los Imputados de autos. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, en virtud de que los mismos quedaran detenidos que dicho recinto.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta