REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001061
ASUNTO: RP11-P-2012-001061

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha Trece (13) de Marzo del año dos mil doce, siendo las 06:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado del Secretario de guardia Abg. Luís Bejarano y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Imputado ISAURO JOSE LUNA VELASQUEZ. Se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Isauro José Luna Velásquez (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre). La Jueza impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 04 en funciones de guardia Abg. Eduardo Villalba; quien se impuso de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRIS JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILERA. En virtud de que en fecha “En fecha 11 de Marzo del 2012. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio ratifico la solicitud de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ciudadano ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 5ª y parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considera al imputado de auto como autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, del Código Penal, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelitual del imputado y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. (La Fiscal señala detalladamente su motivación). Por último solicito copias simples de la presente acta.
Del Imputado: Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse ciudadano ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 5.593.844 natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1957, soltero, obrero hijo de Maria Velásquez y Isauro Catalino Luna, residenciado en la Calle Principal de Playa Grande, casa Nº 92 Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estafo Sucre; quien expone: era el domingo 11 a las nueve de la noche y me dirijo a comprar pollo y me paro de espalda a la avenida y en ese momento pasa un carro hacia arriba y después bajo disparado balas y caigo herido y también cae el muchacho herido me dirijo al ambulatorio de playa grande y al rato llevan también al muchacho nos llevan al hospital general y luego a la comandancia, yo no tengo conocimiento de eso. Es todo.
El Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones y una vez escuchada la exposición de la representación fiscal así como la declaración brindada por mi representado, esta defensa solicita ciudadana juez se aparte de la pretensión fiscal, toda vez que la situación de modo tiempo y lugar a la que alude la representante del ministerio publico no se adecua a la realidad acaecida a las once horas de la noche aproximada, del día once del mes en curso. Si bien es cierto y así se desprende de las actuaciones existe una persona que muere a consecuencia de un disparo por arma de fuego pero no menos cierto es y así se evidencia en la declaración dada por mi representado que este no tuvo participación alguna en la comisión del hecho típico, por lo cual mal podría considerarse al mismo como autor del hecho con lo cual se le violentaría principios tan fundamentales como los son el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos estos en los artículos 08 y 09 del COPP. Aunado a esto ciudadana juez encontramos que en el presente procedimiento no se encuentra elementos de convicción o elementos probatorios que puedan traducirse en medios idóneos para demostrar la participación de mi representado en la situación delictiva hoy debatida en razón de la presente causa no cuenta con testigos presénciales del hecho ya que los testimonios plasmados a los folios 17 al 20 con sus respectivos vueltos todo son referenciales, por cuanto ninguna de esta personas pueden dar fe que el imputado de la prudente causa halla accionado un arma de fuego en contra de la victima de igual manera se observa al folio 22 en el acta de procedimiento policial que mi representado al momento de ser detenido no se la encontró ningún elemento de interés criminalitisco lo que afianza la presunción de inocencia invocada con anterioridad por todo lo expuesto ciudadana juez y en virtud de la excepcionalidad de la medida privativa de libertad contenida en el articulo 243 del COPP, es que solicito en contra posición a la solicitud fiscal se acuerde a mi representado una medida sustitutiva de libertad por no encontrarse lleno los extremo de ley y por cuanto el mismo no tiene posibilidades económicas y sociales como para evadir el presente proceso tal como lo manifestó la fiscal del ministerio publico de igual manera vista la avanzada edad del imputado de autos esta defensa considera vacía la presunción a la que hace referencia el articulo 252 del COPP y en caso tal que este tribunal no acuerde lo solicitado por la defensa pido muy respetuosamente se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como lo es la del ordinal 08 del articulo 256 y se permita con esto a mi representado afrontar este proceso en libertad sometiéndose a las condiciones que a bíen considere imponer este Tribunal, ahora bien ciudadana juez como se puede observar mi representado quien también resulta victima en la presente causa presenta un herida de arma de fuego a nivel del muslo derecho de su humanidad lo cual se encuentra complicando su desenvolvimiento normal y por ende su estado de salud es por lo que le solicito en busca de preservar el derecho de la salud consagrado en el articulo 83 de la constitución nacional se acuerde el traslado del mismo de manera urgente hasta el hospital general de esta ciudad con el objeto de ser evaluado y asistido por los médicos que hacen vida en ese centro asistencial. De igual manera solicito copia simple de toda la causa. Es todo.
Del Tribunal: Nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la Fiscal y la defensa del imputado; quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 5ª y parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRIS JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILERA. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRIS JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILERA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 11 de Marzo del 2012, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible, como son:1 ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Marzo del 2012, suscrita por el Funcionario Daniel Abache quien expone: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche me encontraba en las instalaciones del comando cuando recibí llamado de parte de la Centralita de Guardia Oficial Wendy Millan para que me trasladara hasta el CDI de Playa Grande, ya que en el mismo se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, procediéndome a trasladarme al sitio en compañía de oficiales agregados, y una vez en el CDI nos informo el portero de guardia y la enfermera que el ciudadano que se encontraba dentro de la sala en short y estaba encerrado en el baño y estaba herido en la pierna izquierda por arma de fuego y que también presuntamente fue el que mato al ciudadano en la calle principal de Playa Grande, tomando en cuenta la información y con la seguridad del caso se procedió a entrar a la sala antes mencionada y procede abrir el baño el cual estaba cerrado con seguro y luego se le indico al ciudadano que abriera la puerta, se procedió hacer uso de la fuerza para entrar donde el mismo abrió la puerta, practicándole la inspección corporal luego de la advertencia preliminar, no encontrándole nada oculto, pero en vista de los hechos ocurridos en la calle principal de Playa Grande, detienen al ciudadano imponiéndoles de sus derechos y solicitando tanto al portero como a la enfermera tomarle entrevista los cuales no accedieron por temor, tambien proceden a trasladar al detenido al Hospital de ésta ciudad para que recibiera atención médica y la momento de bajarlo en el hospital dos ciudadanas nos manifestaron que esa persona era quien mato a su hijo y a su hermano, posteriormente lo identifican como Isaura José Luna Velásquez; cursante al folio 22. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/03/2012, suscrita por el Funcionario Cristian González, Adscrito al CICPC Subdelegación Estadal Carúpano, en el cual detallan las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho, cursante al folio 02. 3.- ACTAS DE INSPECCION TECNICAS, de fecha 12-03-2012, Nº 393, Causa: I-931.187, cursante al folio 04. 4.- ACTAS DE INSPECCION TECNICAS, de fecha 12-03-2012, Nº 394, Causa: I-931.187, cursante al folio 05. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2012, suscrita por la ciudadana Tomasa Josefina Aguilera, ante el CICPC Subdelegación Estadal Carúpano. Quien da detalles del momento de la comisión del hecho, cursante al folio 17 y 18. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2012, suscrita por la ciudadana Zaida del Valle Aguilera, ante el CICPC Subdelegación Estadal Carúpano. Quien da detalles del momento de la comisión del hecho, cursante al folio 19 y su vuelto.- 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-03-2012, suscrita por el Funcionario Barrios R, Jerson, Adscrito al CICPC Subdelegación Estadal Carúpano, en el cual detallan las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho, cursante al folio 20 y su vuelto. 8.- MEMORANDUM, de fecha 12-03-2012, Nº 9700-2261726, suscrita por el funcionario Antonio José Vargas, cursante al folio 28.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, y con la existencia de fundados elementos de convicción que obran contra el imputado de autos; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a DIEZ (10) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante el bien jurídico mas preciado como lo es la vida, por lo que se considera que no sólo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización, por cuanto estando en libertad el imputado de autos pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción como también pudiera influir para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 5ª y parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 5.593.844 natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1957, soltero, obrero hijo de Maria Velásquez y Isauro Catalino Luna, residenciado en la Calle Principal de Playa Grande, casa Nº 92 Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRIS JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILERA. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria
Abg. María Acosta