REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001059
ASUNTO: RP11-P-2012-001059


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 13 de Marzo de 2012, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé y el Alguacil de guardia; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ISMAEL JOSÉ ROSAL. Encontrándose presentes: La Fiscal Séptima Del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, el imputado Ismael José Rosal, previo traslado de la Comandancia de la Policía, la victima de autos el ciudadano Jesús Ramón Centeno, venezolano, titular de la cédula Nº V- 12.428.896, de profesión u oficio Docente, domiciliado en: Carretera Nacional Casanay – Caripito – Campearito, Casa Nº 82, Frente a la Iglesia de Campearito, Municipio Ribero del Estado Sucre, acompañado del Abogado Lodemar José Hernández Vizcaino, Inpreabogado Nº 172.478, con domicilio procesal en Carretera Nacional Casanay – Caripito – Campearito, Casa Nº 82, Frente a la Iglesia de Campearito, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su carácter de Abogado Auxiliar de la víctima. Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, designando a los Abogados Gladys Lugo y Anyerson José Velásquez Moreno, quienes estando presentes en sala se procede a cederle la palabra al primero de ellos, a tal efecto expone: “Yo, Gladys Lugo, Abogada de libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.397.646, Inpreabogado Nº 94.468, con domicilio procesal en Calle San Félix Nº 96, Carúpano, Estado Sucre; acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; seguidamente se le cede la palabra al segundo de los Abogados, a tal efecto expone: “Yo, Anyerson José Velásquez Moreno, Abogado de libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.295.965, Inpreabogado Nº 146.980, con domicilio procesal en Calle Ricaurte con Araure, Casa S/N, cerca de la Concha Acústica, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; así mismo fueron impuesto de las actuaciones; es todo.
La Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ISMAEL JOSÉ ROSAL, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 2 y 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN CENTENO y LUIS MIGUEL DURREGO ZERPA; y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 11-03-2012. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de todas las actas que integran el presente asunto); por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de el imputado JESÚS EDUARDO ROSAL GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de que dicho ciudadano es autor de dicho delito, se evidencia que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, en donde se puso en peligro no solo la propiedad sino también el bien mas preciado como lo es la vida, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización del proceso, ya que estando el imputado en libertad podría influir en el animo de las victimas, testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, para que se comporten de manera desleal y poner en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
La víctima Jesús Ramón Centeno, venezolano, titular de la cédula Nº V- 12.428.896, y expone: El día domingo en la tarde me encontraba en la comunidad de cangrejal en compañía de un amigo, regresaba de un entierro, cuando vi un carro corolla blanco en la vía, e impactamos, me baje y mi compañero también para hablar con la persona del otro vehiculo, que lo he visto de cara en la comunidad, me baje del vehiculo a conversar con el chofer, diciéndole que no había problema por qué mi carro estaba asegurado, aun cuando ellos teniendo la culpa, yo les dije para dejar eso así, y hablando con el le dije que lo conocía le di la mano, aparentemente todo bien, cuando se baja el compañero el, una persona flaco, moreno, con estatura de 1,80 aproximadamente, de manera agresiva hacia mi persona, y le pidió al conductor que sacara la pistola y me diera un tiro, y le dije que no era necesario llegar esos extremos, y el muchacho le insistía que me matara que me diera un tiro, es cuando el chofer del carro corolla saca la pistola, y me apunta que me va a matar, y le digo que no lo haga, seguimos discutiendo, y se puso mas agresivo, en eso agarro al copiloto nos agarramos del cuello y lo pongo como escudo, y estamos forcejeando y el muchacho con la insistencia de quererme disparar, en eso lo empujo y salí corriendo, en eso escucho que le dice quítale la llave del camión, y entonces le grito que porque se iba a llevar el camión, y entonces se monta en el carro lo prendió intentando llevárselo, cerca unos vecinos me auxilian y llamo para pedir ayuda, y en eso pasa la policía, e informo la situación, lo que había pasado, estaban cerca y lo detuvieron e intentaron arrancar el camión pero la policía los detiene, los sacaron y me entregaron las llave y me dijeron que siguiera con el camión hacia la policía, y puse la denuncia, es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quine dijo ser y llamarse: ISMAEL JOSÉ ROSAL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 11.968.489, de oficio Mecánico, nacido el 12-11-1972, hijo de Ismael Obando y Vidalina Rosal, domiciliado en Barrio Hoyote, Calle Principal, Casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quien manifestó: el día domingo, también regresaba del velorio, estaba tomando cuando me venia le di la cola a esos dos muchachos, en la vía impactamos con el camión del señor, nos paramos y nos bajamos yo estaba ebrio y discutimos, en eso el chamo empezó a decirme que sacara la pistola, y empezaron a decirme vamos a matarlo, luego el salio del carro y hablo conmigo, y los muchachos a quien les di la cola estaban agresivos, que le diera, esa pistola no tenia balas ni empeine, el salio corriendo, y el chamo que estaba ebrio, quiso arrancarlo, y después salio del carro y la policía llego y nos apuntaron con las pistolas, y uno de ellos me agredió, me dijeron párate y yo me salí del carro, y de allí me llevaron para la comandancia, es todo.
La Defensa Abg. Gladys Lugo, quien expone: Rechazo la imputación hecha por la ciudadana fiscal del ministerio público, en cuanto al robo de vehiculo automotor, por cuanto ambos tanto como victima e imputado en sus declaraciones en esta sala manifiestan haber impactado con sus vehículos, y buscaron maneras de conversar, el ciudadano Jesús Centeno manifiesta que en un momento dijo que dejaran eso así, y que ellos se fueron, de acuerdo a estas circunstancias la defensa manifiesta que existe duda en cuanto la intencionalidad del robo de vehiculo, solicito a la ciudadana Juez, la posibilidad de concederle a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales; solicito copias de las actuaciones y del acta que se le levante al efecto.
La Defensa Abg. Anyerson Velásquez, quien expone; En vista de la declaración de los ciudadanos Jesús Centeno y el imputado Ismael Rosal, queda evidentemente claro que en ningún momento hubo el aprovechamiento del vehiculo de las características del camión, le pido a este Tribuna, por cuanto el imputado manifiesta estar bajo los efectos del alcohol, cuando se encontraba en el Municipio Andrés Mata, y fue detenido por una comisión de la policía municipal de Andrés Eloy Blanco, actuando fuera de su jurisdicción; en virtud de esto pido al Tribunal se le otorgue una medida cautelar al ciudadano Ismael Rosal, tomando en cuenta que es padre de familia y mecánico, es quien lleva el sustento a su hogar, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado: ISMAEL JOSÉ ROSAL, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 2 y 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN CENTENO, LUIS MIGUEL DURREGO ZERPA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración del imputado y la solicitud de la Defensa, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 2 y 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN CENTENO, LUIS MIGUEL DURREGO ZERPA y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 11/03/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos como presunto autor o partícipe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia de fecha 11-03-2012, realizada por el ciudadano CENTENO MARCANO JESÚS RAMÓN, víctima en el presente procedimiento; por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Casanay, Estado Sucre, y expone: “Yo me encontraba en un entierro de un amigo en el caserío Cangrejal, Municipio Andrés Mata, y cuando me desplazaba en mi vehiculo camión, color blanco, placa 10NIAD, marca Cheyene, en compañía de un amigo de nombre Luís Zerpa, en la vía que conduce hacia el sentido Casanay, un carro Corolla, color blanco, impacto con mi carro, del carro antes referido se bajo el copiloto un flaco, estatura mediana, color moreno, se bajo agresivo y comenzó a amenazarme diciéndole al conductor un moreno, medio gordito que sacara la pistola y me diera un tiro, yo me baje del carro e igualmente el compañero que venia conmigo para hablar con ellos, inmediatamente el conductor saco una pistola y me apunto, yo agarre al flaco copiloto y lo puse de escudo, forcejeando con el , para que no me diera un tiro, , después lo empuje hacia el y salimos corriendo, luego el copiloto se monto en el camión y lo arranco. Las personas del lugar nos prestaron apoyo y casi inmediatamente venían una comisión motorizada de la policía municipal integrada por cuatro funcionarios, les informamos de lo ocurrido y ellos interceptaron el vehiculo corolla, deteniendo al chofer que fue el que me saco la pistola, ellos al revisarlo le encontraron la pistola con la que me había amenazado, a escasos diez metros, el otro sujeto dejo mi vehiculo y se fue a la fuga…..cursante al folio 1 y su vuelto y 2.- Acta de Denuncia de fecha 11-03-2012, realizada por el ciudadano DURREGO ZERPA LUIS MIGUEL, víctima en el presente procedimiento; por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Casanay, Estado Sucre; donde declara sobre lo ocurrido y corrobora lo indicado por el ciudadano Jesús Centeno, cursante al folio 3 y su vuelto y 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11/03/2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado GONZÁLEZ AURELYS, Oficial GARCIA JUAN, Oficial CARRIÓN FRANCO, Oficial GONZÁLEZ JUAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Casanay, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la diligencia policial realizada, y de la detención del imputado ISMAEL JOSÉ ROSAL; cursante a los folio 5 y 6 y su vuelto.- Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Casanay, Estado Sucre, donde dejan constancia del arma incautada: Pistola 9mm Marca Glock 17, sin serial visible, sin cargador y sin cartucho, cursante al folio 8 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2012, suscrita por el Funcionario Agente II José Fernández, adscrito al Área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Se presento una Comisión de la Policía Municipal, del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, remitiendo oficios y actuaciones relacionadas con la causa 192C-DDC-F7-215-12, y en calidad de detenido al ciudadano ISMARL JOSÉ ROSAL; y en calidad de recuperados los vehículos automotores: uno marca TOYOTA, marca COROLLA SINCRON y uno marca CHEVROLET, modelo CHEYENE; y un (01) arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, modelo 17, Calibre 9mm, color negro, con sus seriales devastados y sin su cacerina…cursante al folio 15 y su vuelto.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12/03/2012, suscrita por los Funcionarios JOSÉ FERNÁNDEZ Y YANOWISKIS VELASQUEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que en el estacionamiento de ese Despacho, lugar donde se acordó realizar Inspección Técnica a los vehículos recuperados en el procedimiento policial, dejando constancia en dicha acta de lo observado, cursante al folio 16.- Reconocimiento Nº 139 de fecha 12/03/2012 suscrita por el Funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de la experticia realizada al objeto incautado, el cual se trata: un (01) arma de fuego, para uso individual, corta por su empañadura, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, Marca GLOCK, de fabricación AUSTRIACA, seriales devastados, modelo 17, Calibre 9mm, pavon de color negro…..cursante al folio 17.- Experticias Nros 111-2012 y 112-2012 de fecha 12/03/2012, suscrita por el TSU José Márquez, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada a los vehiculo recuperados.- Memorandum Nº 9700-226-254 de fecha 12/03/2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica Inspector Carlos Rodríguez, donde deja constancia que el ciudadano YSMAEL JOSÉ ROSAL, no parece registrado, cursante al folio 22.- Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hechos punible imputados por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 2 y 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS RAMÓN CENTENO Y LUIS MIGUEL DURREGO ZERPA y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 250, por lo que pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP, en donde se evidencia que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, en donde se puso en peligro no solo la propiedad sino también el bien mas preciado como lo es la vida, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidenciado, sino el de obstaculización del proceso, ya que estando el imputado en libertad podría influir en el animo de los testigos y funcionarios policiales, para que se comporten de manera desleal y reticente, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, y artículo 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ISMAEL JOSÉ ROSAL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 11.968.489, de oficio Mecánico, nacido el 12-11-1972, hijo de Ismael Obando y Vidalina Rosal, domiciliado en Barrio Hoyote, Calle Principal, Casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión en los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 2 y 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS RAMÓN CENTENO y LUIS MIGUEL DURREGO ZERPA y EL ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por los Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar