REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000299
ASUNTO : RP01-D-2009-000299
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO Y CESE TOTAL DE MEDIDAS.
Sancionado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXXXX; observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado ha consignado diversas constancias, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 15/10/2009, (folio 65, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXX, a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. En fecha 03/11/2009, (folio 91, 1era pieza) este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 12/11/2009, (folio 101, 1era pieza).
SEGUNDO: En fecha 26/03/2010, (folio 171, 1era pieza), este Juzgado dicto sentencia en la que acordó cambiar el sitio de reclusión del sancionado XXXXXXXXXX del Centro de Prisión Preventiva Cumaná al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, motivado a que el mismo adquirió la mayoría de edad y su conducta no se adecuaba a los patrones de dicho centro. En fecha 28/04/2010, (folio 02, 2da pieza), este Juzgado efectuó cómputo y dejó constancia que para dicha fecha tiene detenido; siete (07) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir de la sanción el lapso de diez (10) meses y dieciocho (18) días. En fecha 23/08/2010, (folio 38, 2da pieza), este Juzgado efectuó cómputo y deja constancia que para dicha fecha tiene detenido; once (11) meses y siete (07) días, faltándole por cumplir de la sanción el lapso de seis (06) meses y veintitrés (23) días. En fecha 24/08/2010, (folio 42, 2da pieza), este Juzgado revisó y modificó la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXX, por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida.
TERCERO: En fecha 23/11/2010 /folios 63 al 66. 2da pieza procesal) este Tribunal efectuó computo y dejo plasmado que al sancionado de autos en relación a la Medida de Libertad Asistida le faltaría por cumplir el lapso de tres (03) meses y veintitrés (23) días.
En cuanto a la sanción de regla de conducta le faltaría por cumplir la totalidad de la sanción es decir; seis (06) meses y veintitrés (23) días.
CUARTO: A los fines de realizar el respectivo cómputo del sancionado de autos, se puede constatar que a los (folios 70, 74 y 79 de la 2da pieza); correspondientes al mes de noviembre del año 2010, constancias que acreditan la asistencia del adolescente al programa de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta, observándose que ha cumplido un (01) mes, y si al adolescente le faltaba por cumplir el lapso de tres (03) meses y veintitrés (23) días, y se le resta este lapso de un (01) mes, que ha acreditado, le faltaría por cumplir el lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días. En cuanto a la sanción de regla de conducta, se observa que al (folio 77 de la 2da pieza) cursa constancia de trabajo, expedida por el Prefecto de la Parroquia Altagracia de la que se desprende que el sancionado XXXXXXXX, trabaja como comerciante (comida rápida), observándose que dicha constancia fue expedida en fecha 10/12/2010, y la misma no indica desde cuando esta laborando el adolescente a los fines de efectuar el cómputo respectivo, es por lo que ante la ausencia de constancia del sancionado, le falta por cumplir la totalidad de la sanción es decir; seis (06) meses y veintitrés (23) días de la sanción. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
QUINTO: En fecha 11/07/2011, este Tribunal efectuó el computo al sancionado de autos, se puede constatar que a los (folios 88, 92 y 101 de la 2da pieza); correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Mayo del año 2011, constancias que acreditan la asistencia del adolescente al programa de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta, observándose que ha cumplido tres (03) meses, y si al adolescente le faltaba por cumplir el lapso de tres (03) meses y veintitrés (23) días y se le resta este lapso de tres (03) mes que ha acreditado, significa que dicho adolescente ha cumplido con la totalidad de la sanción en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, En cuanto a la sanción de regla de conducta, se observa que al (folio 96 de la 2da pieza) cursa constancia de trabajo, expedida por el Prefecto de la Parroquia Altagracia de la que se desprende que el sancionado XXXXXXXX, trabaja como comerciante (comida rápida), observándose que dicha constancia fue expedida en fecha 18/05/2011, y la misma no indica desde cuando esta laborando el adolescente a los fines de efectuar el cómputo respectivo, es por lo que ante la ausencia de constancia del sancionado, le falta por cumplir la totalidad de la sanción es decir; cinco (05) meses y veintitrés (23) días, de la sanción. Se insta al adolescente de auto que esta en la obligación de acreditar las constancias en cuanto a la REGLA DE CONDUCTA, a los fines de Cómputar con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
SEXTO: A los fines de realizar el respectivo cómputo del sancionado de autos, se puede constatar que a los (folios 114, 118, 130, 131 de la 2da pieza); que en cuanto a la sanción de regla de conducta, se observa que cursa constancia de trabajo, expedida por el Prefecto de la Parroquia Altagracia de fecha Julio 2011, Agosto 2011, y Febrero 2012, donde se evidencia que el sancionado XXXXXXXX, trabaja como comerciante (comida rápida), observándose que dicha constancia fue expedida, y que induican que ciertamente el sancionado ha cumplido con los cinco (05) meses y veintitrés (23) días, que le faltan por cumplir, por lo que considera este Tribunal que el sancionado de auto, ha cumplido con las medidas impuestas, por lo que este Tribunal Primero de Ejecución decreta el cese total de las sanciones impuesta al adolescente XXXXXXX, por cumplimiento. Computo que se efectúa con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXX; quien fue sancionado a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Que este Tribunal una vez realizado el presente Cómputo, considera que el adolescente de la presente causa ha cumplido con la sanción y el programa de LIBERTAD ASISTIDA y REGLA DE CONDUCTA, todo de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se practico cómputo y se decreto el cese total en la causa que se le sigue al adolescente XXXXXX. Notifíquele al sancionado de la presente decisión, Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.-
Abg. Beltrán Romero.-
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