REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000222
ASUNTO : RP01-D-2007-000222
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionado: XXXXXXXXXX
Examinadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se inicio al adolescente XXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX (Occiso), y Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX; observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado ha consignado diversas constancias, es por ello que este Tribunal procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 26/05/2009, (folio 175, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXX, a la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX (Occiso), y Homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX En fecha 12/06/2009, (folio 205, 1era pieza) este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo impuesto de la sanción en fecha 01-07-2009, (folio 222, 1era pieza).
SEGUNDO: En fecha 10/03/2010, (folio 49, 2da pieza) este Tribunal efectuó cómputo y dejo constancia que para dicha fecha llevaba detenido diez (10) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, que vencerán el 03/11/2012.
TERCERO: En fecha 10/03/2010, (folio 52, 2da pieza) este Tribunal revisó y mantuvo la medida de privación de libertad, que viene cumpliendo el joven adulto XXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: En fecha 21/09/2010 (folios 79 al 81, 2da. Pieza procesal) este Tribunal efectúa computo y dejo plasmado que para la fecha el sancionado le faltaba por cumplir Un (01) año, Once (11) meses y Diez (10) días, y mediante computo de fecha de 31/01/2011 (folios 98 al 100, 2da. Pieza) al sancionado de autos le faltaría por cumplir un (01) año y siete (07) meses.
QUINTO: Para establecer el lapso exacto que le falta por cumplir al sancionado se ha tomado en cuenta el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y revisadas las actas se observa que el sancionado de autos, fue sancionado a cumplir la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, observándose que el mismo permaneció privado de su libertad, desde el día 01/05/2009 (folio 118, Acta de Investigación Penal, 1era pieza procesal), hasta el día de hoy, 10/02/2011, por lo que tiene detenido Un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días.
SEXTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución.
SEPTIMO: En fecha 12/12/2011, este Tribunal efectuó el cómputo de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXX, se observó que cursa a los (folios 136, 151, 153, 179 y 191 2da pieza procesal), constancia de asistencia del adolescente al programa de Libertad Asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo julio y agosto del año 2011, lo que indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta, observándose que ha cumplido cinco (05) meses, y si el mismo le faltaba por cumplir el lapso de de Un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días, al restársele el lapso acreditado, se deduce que al sancionado de autos le faltaría por cumplir Un (01) año un (01) mes y veintiún (21) días. Ahora bien en cuanto a la Medida de Regla de Conducta, cursa constancia de trabajo actualizada, emanada de la Prefectura Parroquial Altagracia, la cual no determina el tiempo que el ciudadano XXXXXXXX, tiene trabajando como comerciante, por lo que este tribunal le computa un (01) mes, por lo que insta al ciudadano XXXXXXX, consignar las constancias de trabajo con el tiempo establecido desde que se encuentra laborando, para que así este tribunal efectué el respectivo computo, por lo que se le resta el lapso de un (01) mes, lo que significa que le falta por cumplir el tiempo de Un (01) año cinco (05) meses y veintiún (21) días. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
OCTAVO: a los fines de realizar el cómputo de la sanción impuesta al adolescente XXXXXX, se observa que cursa a los (folios 03, 05, 07, 09 Y 23 3ra pieza procesal), constancia de asistencia del adolescente al programa de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2011, Enero y Febrero del año 2012, lo que indica, que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta, observándose que ha cumplido cinco (05) meses, y si el mismo le faltaba por cumplir el lapso de Un (01) año un (01) mes y veintiún (21) días, al restársele el lapso acreditado, se deduce que al sancionado de autos le faltaría por cumplir ocho (08) meses y veintiún (21) días. Ahora bien en cuanto a la Medida de regla de conducta, cursa constancia de trabajo actualizada, emanada de la Prefectura Parroquial Altagracia, la cual determina el tiempo que el ciudadano XXXXXXX, tiene trabajando como comerciante, por lo que este tribunal le computa tres (03) meses, por lo que este tribunal efectúa el respectivo computo, y se le resta el lapso de tres (03) meses, lo que significa que le falta por cumplir el tiempo de Un (01) año dos (02) meses y veintiún (21) días. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX (Occiso), y Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Notifíquese al sancionado de auto que se le actualizo el computo y se le insta a que debe continuar consignados las respectivas constancias para su cumplimiento. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.- Secretario
Abg.: Beltrán Romero.-
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