REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000211
ASUNTO : RP01-D-2010-000211

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. MAHIDA SANTIAGO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
ACUSADO: XXXXXX
VÌCTIMA: ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GENÉRICAS SECRETARIA: ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA


Siendo en el día de hoy, 28 de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), la oportunidad de celebrar la Audiencia para Resolver sobre las Recusaciones, Inhibiciones y Excusas y constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa signada RP01-D-2010-000211, seguido al adolescente XXXXXX, venezolano, natural de la Cumaná, de 16 años de edad, nacido en Cumaná el 27-10-1993, soltero, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en el XXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previstos en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, el adolescente acusado FERLUIS DANIEL CASTILLEJO DURÁN, acompañado de la representante legal YARITZA JOSEFINA DURÁN ARENAS. No haciendo acto de presencia la víctima ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ ni el quórum de candidatos a escabinos. De seguidas, este Tribunal ante los múltiples diferimientos por falta de quórum de escabinos y la victima en razón de constar resultas positivas de la citación de los candidatos a escabinos, así como que se considera representados los intereses de la victima con la presencia de la fiscal del Ministerio Público, conforme lo dispone el articulo 118 del COPP, procede a imponer al acusado del contenido de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), en expediente Nº Exp. 08-0811 (Caso NERIO JOSÉ ROMERO NARVÁEZ) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, así como del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Juez profesional constituirá el Tribunal de manera unipersonal, no suspendiéndose la audiencia por inasistencia de alguna de las partes, impuesto el acusado del control jurisdiccional y del contenido del artículo 164 del texto adjetivo penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, acuerda constituirse este Tribunal de manera unipersonal.

Por ser la oportunidad procesal, se impuso al acusado del contenido de los artículos 49 constitucional numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el mismo: ADMITO LOS HECHOS.

Se procedió a conceder la palabra a la defensa pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, expuso: “En virtud que mi defendido, ha manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo relativo a la acusación con la finalidad que el adolescente esté claro sobre los hechos por los cuales se le acusa y que admite en este acto. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, ratifica el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra del acusado XXXXXX, venezolano, natural de la Cumaná, de 16 años de edad, nacido en Cumaná el 27-10-1993, soltero, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ; realizó una narración clara y precisa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, en virtud de los hechos de fecha 29-06-2010, fue recibida denuncia común en la Comisaría Municipal del Municipio Bolívar rendida por el ciudadano ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ, quien señaló que encontrándose en su residencia al introducirse a una de las habitaciones, pudo advertir la presencia de dos personas, una persona grande le apunta con un revólver viejo y le increpó para que le entregara “los reales”, señalando dicha víctima que se fue a los golpes con él y le quitó el arma y que al estar “apechugado” con él, siente que le dan un golpe en la frente, huyendo ambos ciudadanos de la residencia e identifica a este ciudadano XXXXX, que vive en Altamira de esa localidad y es por ello que siendo las 3:20 de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscrito a la Comisaría Municipal Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la localidad de en la unidad motorizada M-094, fueron informados vía radial, de parte del jefe de los servicios, de esa comisaría, que se trasladaran al sector Altamira, de ese Municipio, con la finalidad de ubicar y trasladar hacia esa comisaría a una persona de nombre FERLUIS, ya que había sido denunciado por un ciudadano de nombre ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ, por lesiones, dirigiéndose la residencia del ciudadano XXXXX, y en esa residencia se identifican como funcionarios policiales, y preguntan por el imputado de autos, manifestándole una ciudadana que el mismo se lo había llevado su mama para presentarlo ya que era menor de edad, por lo que los funcionarios prosiguen el patrullaje y en su sector denominado Golindano una señora de nombre Yaritza Durán les entregó al adolescente y dijo que lo había sacado de su casa para salvaguardar su integridad física, considera la representación Fiscal de acuerdo a los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, que la conducta desplegada por el adolescente, podemos encuadrarla en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. No ofrezco alternativa alguna por cuanto existen suficientes elementos para determinar que el adolescente imputado se encuentra incurso en el delito por el cual esta siendo acusado. En cuanto a la sanción definitiva a aplicar, en este acto procedo a solicitar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con los Artículos 628 en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Este Tribunal, de conformidad con el contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, estima que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control y siendo que el juicio seguido al adolescente es un juicio educativo, lo que significa que el adolescente debe entender en todo momento, todos y cada uno de los pronunciamientos que se realicen, aunado al hecho que el día de hoy se constituyó este tribunal de manera Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien manifestó: “Solicito, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi representado de manera inmediata, la sanción que le corresponde, en virtud que el mismo admitió de manera voluntaria en esta Sala, los hechos por los cuales lo acusó el ministerio público. Asimismo, solicito que se imponga al adolescente una sanción distinta a la Privación de Libertad, toda vez que la presente causa data del año 2010 y que mi representado estuvo privado de su libertad por los hechos ocurridos en la presente causa. Además después de los hechos, el mismo ha mantenido una conducta cabal y no se ha vuelto a involucrar en hechos punibles. Es todo”.

Al respecto, la Fiscal del Ministerio Publico, señaló: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que el acusado de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, no haciendo oposición a lo solicitado por la defensa. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2010, Cuando el ciudadano ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ, encontrándose en su residencia al introducirse a una de las habitaciones, pudo advertir la presencia de dos personas, una persona grande le apunta con un revólver viejo y le increpó para que le entregara “los reales”, señalando dicha víctima que se fue a los golpes con él y le quitó el arma y que al estar “apechugado” con él, siente que le dan un golpe en la frente, huyendo ambos ciudadanos de la residencia e identifica a este ciudadano XXXXXX, que vive en Altamira de esa localidad y es por ello que siendo las 3:20 de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscrito a la Comisaría Municipal Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la localidad de en la unidad motorizada M-094, fueron informados vía radial, de parte del jefe de los servicios, de esa comisaría, que se trasladaran al sector Altamira, de ese Municipio, con la finalidad de ubicar y trasladar hacia esa comisaría a una persona de nombre XXXXXX, ya que había sido denunciado por un ciudadano de nombre ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ, por lesiones, dirigiéndose la residencia del ciudadano XXXXXX, y en esa residencia se identifican como funcionarios policiales, y preguntan por el imputado de autos, manifestándole una ciudadana que el mismo se lo había llevado su mama para presentarlo ya que era menor de edad, por lo que los funcionarios prosiguen el patrullaje y en su sector denominado Golindano una señora de nombre Yaritza Durán les entregó al adolescente y dijo que lo había sacado de su casa para salvaguardar su integridad física; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta la solicitud realizada en esta sala de audiencias y las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que la defensa ha solicitado se imponga al acusado una sanción distinta a la privación de libertad, tomando en cuenta el lapso transcurrido desde que se cometió el hecho y el acusado se ha comportado de manera responsable, acudiendo a todos los llamados que le ha hecho el tribunal, además que se debe tomar en cuenta que el adolescente actuó acompañado de una persona adulta.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que siendo que el acusado de autos ha entendido la ilicitud de sus actos, debe imponerse al mismo, la sanción solicitada por la defensa, a la cual no hizo oposición la fiscal del Ministerio Público, atendiendo al principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al acusado antes identificado, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano XXXXXXX, venezolano, natural de la Cumaná, de 16 años de edad, nacido en Cumaná el 27-10-1993, soltero, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) el acusado queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso. 2) la obligación del acusado, a realizar cursos en áreas de su interés y/o continuar sus estudios o realizar una actividad laboral. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta, se acuerda el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que pese sobre el acusado de autos. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA