REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000277
ASUNTO : RP01-D-2007-000277

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
ACUSADO: XXXXXXXXX
VÍCTIMAS: WILLIAMS MARTÍNEZ ZERPA, VILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, LICORERÍA EL CUMANÉS y LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, COAUTOR EN LOS TIPOS PENALES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. ROSA MARIA MARCANO

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXX, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.064.593, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), nacido en fecha 25-08-1992, hijo de XXXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal, y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, fueron señalados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “Los hechos ocurrieron en fecha 05-09-2007, a las 8:05 p.m. aproximadamente, cuando los ciudadanos WILLIANS MARTÍNEZ ZERPA, VILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, se encontraban en el interior del establecimiento Comercial Licorería Agencia de Festejos El Cumanes, ubicado en la avenida Fernández de Zerpa y se presentaron tres ciudadanos y uno de ellos pidió una cerveza, cuando el ciudadano WILLIANS MARTÍNEZ fue a buscarla, observó que uno de los ciudadanos tenia a su hijo apuntado con un arma de fuego y el otro lo amenazaba de muerte, sometiéndolo e ingresándolo dentro del local, sacando todo el dinero que había en la caja registradora, agarrando la cartera de su esposa, y marchándose del lugar, en un vehículo marca chevrolev, color azul, que estaba afuera esperándolos y en el cual se encontraba el adolescente XXXXXXXX y un adulto. Posteriormente, las víctimas avistaron a una comisión del IAPES y le manifestaron que habían sido objeto de un Robo y que los presuntos autores había agarrado hacía el centro de la ciudad, por lo que iniciaron la búsqueda, a la altura de CANTV en la calle Ayacucho lograron avistar a un vehículo con las características señaladas, logrando aprehenderlos a la altura del Parque Ayacucho; en dicho vehículo iban varias personas, encontrándose al adolescente XXXXX en el asiente de atrás; una vez efectuada la revisión del vehículo se encontró una cartera de dama y documentos personales a nombre de la ciudadana Vilma Martínez, tres teléfonos celulares, dinero en efectivo y de libre circulación en el país, así mismo se encontraba una bolsa de material sintético contentiva en su interior de varios cartuchos sin percutir y un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada marihuana, y dos armas de fuego, una tipo pistola calibre 9mm y 15 cartuchos sin percutir calibre 9 mm todo lo cual fue ubicado en el interior del vehículo modelo malibú, en el cual viajaban los presuntos autores del hecho. La fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos en los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem; COAUTOR EN LOS TIPOS PENALES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en relación al artículo 83 de la ley sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS MARTÍNEZ ZERPA, VILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, LICORERÍA EL CUMANÉS y de LA COLECTIVIDAD. Igualmente, solicitó que de resultar probado que el referido adolescente es responsable de los hechos descritos, se le sancione a la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (3) años, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

La Defensa, representada por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, basó sus argumentos en exponer que:
<<... Nos encontramos en esta fase del proceso por cuanto mi auspiciado ha manifestado no ser el autor de los delitos de Cómplice Bajo la Forma De Facilitador en la Comisión del Delito de Robo Agravado Cometido a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem y Coautor en los Tipos Penales de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, todo ello en relación al artículo 83 de la ley sustantiva penal, por los cuales el Ministerio Público presentó acusación; en tal sentido, solicito a la ciudadana juez este atenta a todos y cada uno de los medios de prueba que depondrán en la sala de audiencias, a los fines que al final del debate, tenga la plena convicción si el adolescente es responsable o no de los delitos antes señalados y que le imputara el Ministerio Público. Es todo.…>>


El acusado, XXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que el día 05-09-2007, a las 8:05 p.m. aproximadamente, los ciudadanos WILLIANS MARTÍNEZ ZERPA, VILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, se encontraban en el interior del establecimiento Comercial Licorería Agencia de Festejos El Cumanes, ubicado en la avenida Fernández de Zerpa y se presentaron tres ciudadanos y uno de ellos pidió una cerveza, cuando el ciudadano WILLIANS MARTÍNEZ fue a buscarla, observó que uno de los ciudadanos tenia a su hijo apuntado con un arma de fuego y el otro lo amenazaba de muerte, sometiéndolo e ingresándolo dentro del local, sacando todo el dinero que había en la caja registradora, agarrando la cartera de su esposa, y marchándose del lugar, en un vehículo marca chevrolev, color azul, que estaba afuera esperándolos y en el cual se encontraba el adolescente XXXXX y un adulto. Posteriormente, las víctimas avistaron a una comisión del IAPES y le manifestaron que habían sido objeto de un Robo y que los presuntos autores había agarrado hacía el centro de la ciudad, por lo que iniciaron la búsqueda, a la altura de CANTV en la calle Ayacucho lograron avistar a un vehículo con las características señaladas, logrando aprehenderlos a la altura del Parque Ayacucho; en dicho vehículo iban varias personas, encontrándose al adolescente XXXXX en el asiente de atrás; una vez efectuada la revisión del vehículo se encontró una cartera de dama y documentos personales a nombre de la ciudadana Vilma Martínez, tres teléfonos celulares, dinero en efectivo y de libre circulación en el país, así mismo se encontraba una bolsa de material sintético contentiva en su interior de varios cartuchos sin percutir, y dos armas de fuego, una tipo pistola calibre 9mm y 15 cartuchos sin percutir calibre 9 mm todo lo cual fue ubicado en el interior del vehículo modelo malibú, en el cual viajaban los presuntos autores del hecho. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem y COAUTOR EN LOS TIPOS PENALES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal y todo ello en relación al artículo 83 de la ley sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS MARTÍNEZ ZERPA, VILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, LICORERÍA EL CUMANÉS. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en relación al artículo 83 de la ley sustantiva penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal considera que el mismo no pudo ser probado, toda vez, que si bien es cierto, el adolescente acusado se encontraba entre el grupo de personas que la comisión policial aprehendió en fecha 05-09-2007, no es menos cierto, que no se pudo determinar en el desarrollo del debate oral y reservado, que en dicho vehículo fuera hallado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada marihuana.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los expertos, funcionarios y testigos, ciudadanos OLIVER JOSÉ FIGUERA GARNIER, LUIS ALEXIS BELLO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, LARRY JOSÉ ISABA FIGUEROA, WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA, WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, VILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, VILMARYS MARTINEZ BRAVO, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. – Con la declaración del experto OLIVER JOSÉ FIGUERA GARNIER, quien dijo ser venezolano, de 30 años, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.909.594, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de ocupación experto en materia de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En fecha 04/09/2007, fui comisionado por la superioridad, a fin de efectuar DICTAMEN PERICIAL a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1981, tipo sedan, color azul, placas ADR67W, el cual fue inspeccionado en la Delegación Cumaná, en cuanto a su características físicas y mecánicas, el mismo estaba en regular estado de uso y conservación; presentó su seriales originales y fue valorado en 12.0000 bolívares. Fue toda mi actuación. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que las características del vehículo, eran marca Chevrolet, tipo sedan, color azul, año 1988. Que esa experticia se realiza para dejar constancia si el vehículo presenta alteración en sus seriales o no. Al preguntársele acerca del procedimiento para recibir el vehículo y la experticia; manifestó que ellos reciben mediante un memorando, la solicitud para la práctica de la experticia donde describen el vehículo y el número de expediente al cual está relacionado, también se describe la ubicación del vehículo; anexo al memorando, va una planilla de vehículo recuperado comúnmente llamada “PVR”, en la cual se describen las condiciones en que se recibió el vehículo.
2.- Con la declaración del funcionario del IAPES Sargento LUIS ALEXIS BELLO RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-10.469.402, de 41 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial del IAPES y domicilio en Cumaná estado Sucre; y manifestó: “En esa fecha 05-09-07, me encontraba a bordo de la unidad N° 0122, al mando de mi persona en compañía del agente Larry Isaba y José González, cuando estábamos en la avenida Fernández de Zerpa, unas personas a la altura de la panadería La Niña, se nos acercaron manifestándonos que habían sido objeto de un robo con arma de fuego y que dichas personas se habían dirigido hacía el centro en un vehículo de color azul, hacía la calle Montes, por lo que no dirigimos hacia dicho lugar, avistando a la altura de CANTV que iba un vehículo a exceso de velocidad por lo que realizamos una persecución del mismo y a la altura del museo ayacucho le dimos la voz de alto; en dicho vehículo iban varios jóvenes a quienes se les pidió que se bajaran del vehículo, se les realizó una revisión corporal no incautándoles ninguna objeto de interés criminalístico en su vestimenta, posteriormente, se revisó el vehículo encontrando en la parte trasera una cartera de color negro de cuero, la cual contenía una cédula de identidad a nombre de la ciudadana VILMA MARIA BRAVO y otros objetos, así mismo, se encontraron varios teléfonos celulares en la parte delantera, en el piso se consiguió una bolsa con varias monedas y billetes de libre circulación, en la parte delantera del asiento derecho se encontró una bolsa con varios cartuchos sin percutir y un envoltorio de material sintético de color negro de la droga denominada Marihuana en el asiento delantero, dos celulares en el tablero del vehículo, donde va el reproductor, el cual no poseía; también se consiguió un arma de fuego color negro, procedí a leerle los derecho como lo establece el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNA y los trasladamos al IAPES, posteriormente, pasamos por la avenida Fernández de Zerpa y como aun estaban las personas objeto del robo se les notificó para que pasaran a la comandancia de la policía para las actuaciones de rigor y le informamos a la ciudadana para que pasará por la comandancia para que formulara la respectiva denuncia”. Es todo. Al ser interrogado por las partes, señaló: Que Aproximadamente eso sucedió a las 8:20 PM. Que las personas que le informaron que habían sido objeto de robo, exactamente le dijeron que se encontraban en un Bodegón y que había entrado varias personas con armas de fuego y los habían despojado de sus pertenencias. Que le dijeron que eran varios. Que cuando logran avistar al vehículo y le dicen que se detenga habían cinco personas. Que no recuerda las características del las personas que estaban en el vehículo, pero reconoció que una era menor de edad. Que el que era menor de edad se bajó de la parte trasera del vehículo. Que las evidencias que incautaron fueron trasladadas a la comandancia general de la policía. Que cuando pasaron por la Fernández de Zerpa, las víctimas todavía estaban allí y les informaron que pasaran por la comandancia de la Policía para que realizaran las actuaciones de rigor. Que Cuando habla de las actuaciones de rigor, se refiere a formular la denuncia. Que las víctimas formularon denuncia. Que declararon de 4 a 5 personas. Que eran tres funcionarios en total los que realizaron el procedimiento. Que la actuación de los otros funcionarios era que uno estaba en la unidad y otro resguardaba mientras se hacia la revisión corporal. Que LARRI ISABA, estaba en la unidad y el otro JOSÉ GONZÁLEZ, resguardaba mientras se hacia la revisión corporal. Que él estaba allí en la sede de la comandancia, pero no tiene conocimiento si a las víctimas le pusieron a la vista las evidencias incautadas. Que él no formó parte de la trascripción de la denuncia. Que al darles la voz de alto ellos acataron la misma. Que ellos no les manifestaron nada cuando se bajaron. Que ubicó la cartera en el asiento de atrás junto a tres celulares. Que no recuerda las marcas de los teléfonos. Que cuando pararon el vehículo estaba en la partes de atrás, 3 personas. Que encontraron dos armas de fuego, una en la parte delantera del copiloto y otra en el tablero donde va el reproductor. Que las armas incautadas eran una pistola calibre 9 mm y un revolver 38 mm. Que tenían proyectiles, pero no recuerda cuantos. Que la Marihuana estaba en una bolsa, que era una sola porción. Que si pesaron esa bolsa, pero no recuerdo cuanto pesó. Que no recuerda cuantos cartuchos eran, pero cree que eran catorce, de 9 mm y 38mm. Que en la bolsa había 150 o 154 BF. Que las denominaciones no las recuerda. Que las características del vehículo, era Un malibú, color azul oscuro. Que no le observó algún detalle. Que no recuerda el año. Que lo conducía Francisco Antón. Es todo.
3. - Con la declaración del Funcionario del IAPES, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-15.290.485, de 30 años de edad, de profesión u oficio funcionario Policial del IAPES, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre; y manifestó: “El día 05-09-2007, aproximadamente a la 8:10 de la noche, nos encontrábamos los Funcionario Luís Bello, Larry Isaba y mi persona, realizando un patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa, a la altura de la panadería la Niña, y un grupo de personas nos avistó y nos hizo señas para parar la unidad, nos informaron que habían sido objeto de un atraco en esos momentos, por varios personas que se montaron en un vehículo malibú, color azul, y nos indicaron que habían agarrado por la parte del centro, procedimos a dar un patrullaje por esa zona, logrando avistar un vehículo con las mismas características a la altura de la CANTV, el mismo iba en exceso de velocidad, nosotros emprendimos la persecución en contra del vehículo, logrando hacer señas al conductor que se parara, en la calle Ayacucho frente la museo ayacucho el mismo se detuvo, cuando lo abordamos habían 5 personas, le indicamos que se bajaran del vehículo, procediendo a realizar la revisión de las personas, a los mismos no le encontramos nada encima, una vez que procedimos a revisar el vehículo, en la parte trasera había una cartera de cuero de mujer con identidad de una cédula de mujer, en el asiento delantero se encontraban tres teléfono celulares, en la parte delantera del vehículo en el piso, había una bolsa con billetes y monedas, en el asiento había dos teléfono celulares, debajo del asiento había una pistola, en la parte donde va el reproductor había un agujero, allí procedimos a revisar y encontramos un revolver; luego llamamos a otra unidad para que nos acompañara, y montamos a los aprehendidos y los trasladamos al comando. Cuando íbamos pasando por la avenida Fernández de Zerpa encontramos a las víctimas y les notificamos que se trasladaran al comando, en donde los mismo colocaron la denuncia”. Es todo. Al ser interrogado señaló: Que eran varias personas, que eran como tres las personas que les informaron de lo que había sucedo. Que estas personas le manifestaron que ellos estaban en la licorería y llegaron varios ciudadanos y le pidieron una cerveza, que uno de ellos salio a atenderlo y cuando regresó vio que tenían apuntado a uno de los ciudadanos y le dijeron que era un atraco. Que aparte de él actuaron dos funcionarios en el procedimiento. Que los nombres son Luís Bello y Larry Isaba. Que cuando logra darle alcance al vehículo descrito por la víctimas habían 5 personas dentro del vehículo. Que no recuerda las características de todas esas personas. Que la edad de las personas que vio es de 15 a 25 años. Que además de lo que mencionó que se incautó, es decir, celulares, una cartera, un revolver, se le olvidó mencionar que en el vehículo había una bolsa con varios cartuchos 9 milímetros y una bolsa plástica con presuntamente droga. Que las evidencias que recabaron fueron enviadas al CICPC y al Ministerio Público. Que él no estuvo presente en las entrevistas realizadas a las víctimas. Que su participación especifica dentro del procedimiento fue revisar a los ciudadanos y estar pendiente de ellos en resguardo de la comisión y otro funcionario revisó el vehículo. Que la descripción de la persona de 15 años es alta y robusta. Al preguntársele ¿usted observa en esta sala a alguien con esas características? Manifestó: si, esta sentado allí (señaló al acusado). Que las personas que le avisaron a ellos que habían sido objeto de robo, le dijeron que fue en una Licorera que esta al lado de la panadería la niña. Que no recuerda el nombre. Que eran tres funcionarios que participaron para hacer el procedimiento, y que el chofer se quedó en el vehículo. Que el chofer era el funcionario Larry Isaba. Que el sexo de las personas que iban en el vehículo, era masculino. Que con exactitud no sabe si tenía 15 años, pero uno solo era menor de edad. Que no recuerda haberle practicado la requisa al menor de edad, pero si a otros. Que revisó a 3, no a todos. Que las personas que revisó eran mayores. Que las personas mayores estaban en la parte trasera del vehículo. Que no recuerda como estaba vestida la persona que dice que era menor de edad. Que el menor de edad presenta las mismas características de alto y robusto, que tenía para el momento de su aprehensión. Que ese procedimiento fue en el año 2007. Que aparte de las armas había una bolsa con droga que él la observó y era marihuana. Que era un cuadro. Que no recuerda cuanto pesaba. Que la pesó un compañero, que no recuerda quien de los funcionarios del procedimiento la pesó. Que en esa bolsa había como más de 100.000,00 bolívares de los de antes. Que el vehículo era un malibú azul. Que el año no lo sabe. Que quien conducía el vehículo era una persona bajita, piel blanca, pelo negro, como de 22 años. Que encontraron en la bolsa varios cartucho calibre 9 milímetros y varios calibres 38 milímetros. Que no recuerda las marcas de los celulares que encontraron en el vehículo. Que incautaron 5 celulares. Que los billetes estaban en la parte delantera del vehículo del lado del copiloto. Que la pistola, estaba en la parte delantera, en la parte del copiloto. Que al cuerpo policial que llamaron para que los auxiliara, fue a la policía estadal. Que el compañero Luís Bello fue quien le informó a las víctimas que debían ir la comandancia de la policía.
4. - Con la declaración del funcionario LARRY JOSÉ ISABA FIGUEROA, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.196.120, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa, a la altura de la panadería la niña, en ese momento se me acercó una persona, quien manifestó que habían sido objeto de un robo, y que las personas se habían ido en un malibú azul, y que los mismos se habían desplazado hacía el centro de la ciudad, inmediatamente procedimos a realizar un recorrido hacia el centro de la ciudad, logrando avistarlos por la CANTV y capturar el vehículo por el parque ayacucho, del cual bajaron cinco ciudadanos del mismo, montándolos en la unidad que yo conducía, con los objetos robados en la licorería, posteriormente, nos trasladamos al Comando General de la Policía. Es todo. Al ser interrogado señaló: Que su función especifica en ese procedimiento era conductor de la unidad. Que no recuerda la fecha con exactitud de ese hecho. Que cuando se le acercaron las personas, se encontraba cerca de la panadería la Niña. Que era aproximadamente las 8:20 de la noche. Que cuando les avisan sobre lo sucedido, le dijeron que unos ciudadanos en un vehículo malibú azul los habían robado, y se dirigían al centro de la ciudad. Que cuando logran avistar, ese vehiculo, se encontraban dentro del mismo cinco personas. Que cuando el vehículo se detiene, él se encontraba en la parte del frente del vehículo, pero dentro de la unidad. Que no logró ver cuantas personas habían en la parte delantera y cuantas en la parte de atrás, porque los compañeros, fueron los que llegaron directamente al carro. Que esas personas cuando fueron detenidas las trasladaron en la Unidad que él conducía. Que él observó las características de los mismos. Que eran tres morenitos y dos blanquitos, los que montaron en la unidad. Que esas personas eran jóvenes. Que no logró observar si había un menor de edad. Al preguntársele ¿puede decir de acuerdo a las características, si alguna de esas personas se encuentra en esta sala? R) el funcionario señaló al acusado XXXXXXX. Que aparte de las personas detenidas, que estaban en el vehículo, no hubo otra persona. Que dos personas fueron las que se acercaron y le manifestaron del robo. Que una era masculina y otra femenina. Que cuando logran darle alcance y detener a las personas en el vehículo, él no se llegó a bajar. Que no observó cuando efectuaron la requisa a esas personas.
5. Con la declaración del ciudadano WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ ZERPA, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.431.224, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre; y manifestó: “Yo me encontraba en el negocio efectuando unas cuentas, cuando se presentaron tres personas pidiendo unas cervezas, cuando voy a buscar las cervezas que las traigo, dijeron que era un asalto y que me quedara tranquilo, una de las personas, estaba apuntando con una pistola a mi hijo que se encontraba en la parte interna en la segunda entrada del negocio, otro de ellos se quedó en el mostrador y en un segundo se introdujo donde estaba la caja registradora, tomando lo que había allí, y esa misma persona tomó la cartera de mi esposa y luego salieron del negocio, cuando ellos salen mi hijo salió después y vio cuando salen en un vehículo, en ese momento se encontraba cerca una comisión de la policía y él les da el aviso que nos habían robado, ellos salieron y al rato se presentaron con unas personas en la patrulla y me notificaron que fuera a realizar la denuncia, nos preguntaron si reconocíamos a las personas que habían entrado al negocio, y como si las reconocimos, fuimos a realizar la denuncia del robo. Es todo. Al ser interrogado señaló: Que su negocio se llama Licorería y Agencia de Festejos el Cumanés. Que está ubicado en la Avenida Fernández de Zerpa N° 06, al lado de la panadería la Niña. Que no recuerda la fecha cuando sucedieron los hechos. Que en su negocio estaban cuatro personas, dos hijos, su esposa y él. Que el nombre de sus hijos, y esposa es Vilma María Bravo Martínez, y sus hijos William José Martínez Bravo y Vilmarys Martínez Bravo. Que entraron tres personas, pero armada una sola. Que cuando sucedieron los hechos estaba en la parte interna del negocio, y vio a las tres personas, quienes pidieron cervezas y cuando fue a buscarlas, es que sucedió todo. Que su hijo se encontraba afuera, él estaba adentro, su hija y su esposa también se encontraban en la parte interna. Que desde donde estaba se visualiza la calle. Que él observó cuando estas personas salieron del negocio. Que ellos salieron del negocio y cruzaron a la derecha pero de allí no sabe a donde fueron. Que desde esa parte de afuera donde estaba su hijo, se visualiza la parte del frente de la avenida. Que esas personas utilizaron abordaron un malibú azul. Que los funcionarios le dijeron que formularan la denuncia y lo hizo así, que formuló la denuncia. Que cuando llegó la unidad habían cinco personas dentro de la unidad. Que de las cinco reconoció a las tres que entraron al negocio. Que los funcionarios policiales se enteran del robo porque su hijo les informó. Que ellos lograron llevarse de su negocio, el dinero que estaba en la caja registradora, que no sabe que cantidad, y la cartera de su esposa. Que a él no lo llegaron a amenazar con el arma, a su hijo si. Que su hijo le manifestó que se montaron en el vehículo malibú, que no le dijo cuantas personas eran. Que su hijo pudo ver que el vehículo era un malibú azul. Que su hijo le dijo que el vehículo estaba mas delante. Que no recuerda la hora y el año, solo sabe que era de noche. Que su hijo fue quie le informó a la comisión policial. Que su hijo le informó que el cuerpo policial, al que pertenecían los funcionarios era a la policía del estado. Que Cuando los funcionarios traen a las personas, se pararon frente al negocio, y los llamaron y allí reconocieron a las tres personas.
6.- Con la declaración del ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.911.736, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de ocupación Estudiante, quien manifestó: “Eso fue un día que estábamos en la licorería y llegaron unos sujetos, estaba sentado al frente del local y me dijeron que pasara hacia adentro, que esto era u atraco, es de lo que me acuerdo hasta ahora. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que no recordaba el día de los hechos, ya que eso fue hace mucho tiempo, tres o cuatro años. Que la licorería se llama “El Cumanés”. Que ese día se encontraba en la licorería “El Cumanés” con su mamá, su papá y su hermana, que se llaman William, Vilmaris y Vilma. Que entraron tres (03) personas, que hubo uno que entró y en ese momento entraron dos más, uno de los tres salió, lo apuntó, sacó el arma y le dijo que le abriera la caja. Que cuando el sujeto sacó el arma, lo apuntó en la costilla derecha. Que cuando ellos lo metieron para el local, el que lo apuntaba le dijo que no le viera la cara, que otro se quedó con su mamá y el otro sacaba el dinero. Que esas personas se llevaron la cartera y el dinero. Que la cartera era de su mamá y el dinero de la caja registradora. Que después que esas personas se llevaron el dinero y la cartera, dijeron que no los siguieran, y cuando salieron vieron que el carro salió. Que ellos dijeron que no los siguieran, porque cuando salieron, su mamá y él se pararon, y cuando salió a la esquina, vio que salieron en el carro. Que el carro en el que salieron, era un Malibú azul. Que no vio el momento en que esas personas se montaron en el Malibú. Que en ese momento que vio que se montaron, vio que el carro se dirigió hacia La Copita. Que luego que sucedió todo eso, él vio hacia la panadería y vio un carro de la policía y le dio aviso que lo atracaron. Que la panadería se llama “La Niña”. Que los funcionarios eran de la policía del Estado. Que él le dijo a los policías que los atracaron, un Malibú azul. Que cuando le dijo de la situación a los policías, salieron en busca de los mismos. Al preguntársele si tenía conocimiento, si los funcionarios consiguieron a las personas que cometieron el hecho, manifestó que ellos salieron y al ratico llegaron con ellos. Que en ese momento no contó a los que estaban en el carro, sólo vio que el que resaltaba, era el de mecha, pero eran cinco (05) personas. Que en ese momento ellos rindieron declaración en la policía. Al preguntársele cuantos policías salieron en busca de los atracadores, cuando dio parte a la policía y ellos salieron, manifestó que no sabía. Que la policía les preguntó si reconocían a los del Malibú y ellos reconocieron a esas personas. Que no recuerda la hora en que sucedió eso. Que era de noche. Que no recuerda cómo era el arma de la persona que lo apuntó en la costilla. Que cuando salió y vio un Malibú azul, el Malibú estaba parado frente al negocio, al lado del vecino. Que él podía ver la parte de atrás del Malibú. Que cuando estas personas entraron a la licorería aparte de decir que era un atraco pidieron el dinero, sólo eso. Que aparte de la persona que lo apuntó a él, no recuerda si había otra persona con arma. Que su hermana estaba dentro del local. Que uno de ellos se llevó a su mamá, para el local, ellos la tenían atajada para que no saliera. Que cuando llegan estos ciudadanos, su mamá estaba dentro del local. Que él vio un carro a toda velocidad, cuando arrancó. Que él salió del negocio, en compañía de su mamá. Que no sabe qué cantidad de dinero se llevaron esas personas. Que de las cinco personas que estaban dentro de la unidad de policía, él reconoció sólo a los tres que entraron.
7.- Con la declaración de la ciudadana VILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.443.391, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de ocupación Comerciante, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi negocio, entraron tres chicos pidiéndome una cervezas, uno entró a tomar las cosas, uno estaba afuera con mi hijo y el otro conversaba conmigo, uno recogió mi bolso, salió, recogió el dinero y el otro tenía a mi hijo apuntado y el otro recogía las cosas. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que no recuerda la fecha en que sucedieron esos hechos, pero fue como a las ocho de la noche más o menos. Que lo narrado sucedió en la avenida Fernández de Zerpa, Licorería El Cumanés. Que en ese momento se encontraban con ella su hijo, su esposo y su hija. Que cuando ella vio que entran esos tres chicos, uno pidió una cerveza, el otro buscó a su hijo que estaba adentro del negocio, el otro se quedó adentro hablando con ella controlándola, el otro recogía su cartera, el dinero que estaba en caja y luego salieron los tres chicos. Que observó que el que tenía a su hijo apuntado, tenía un arma. Que lo que lograron llevarse esos tres chicos del negocio, fue el dinero y su cartera. Que cuando estas personas salieron, ella salió siguiéndolos y uno de ellos le dijo no nos siga y cuando salió, vio el carro azul. Que el carro era un Malibú azul. Que ese carro estaba parado al frente de la licorería. Que cuando ella salió a ver el carro, primero salió su hijo y detrás de él salió ella. Que en ese momento, salió su hijo y encontró una patrulla en la panadería y le informó acerca de lo sucedido. Que la panadería era La Niña 2 o Niña 3, en la Fernández de Zerpa, cerca del negocio. Que su hijo le dio parte a la policía. Qué cuando ellos le dieron parte a la policía, ellos agarraron a los chicos. Que agarraron a cinco chicos. Que ella rindió declaración con respecto a lo sucedido, en la policía. Que no sabe qué cantidad de dinero se llevaron. Que cuando estas personas entran, no recuerda a quién le pidieron la cerveza; no recuerda quién le entregó la cerveza, si fue su hija, su esposo, o ella. Que las tres personas entraron al mismo tiempo. Que su hija se encontraba en la parte de adentro de la licorería. Que una vez que le dan la cerveza, le dicen que era un atraco. Que le entregaron cerveza a una sola de las personas que entró. Que la persona que se fue hacia ella y la tenía controlada, le dijo que le entregara las prendas, que se quedara tranquila. Que esa persona no tenía arma. Que no recuerda qué cantidad de dinero se llevaron. Que cuando ella salió, ya el carro había salido Que el carro estaba al ladito del negocio. Que al lado del negocio queda una casa de familia. Que ella vio el carro cuando salió. Que vio a estas personas cuando salió el carro.

8.- Con la declaración de la ciudadana VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, de 21 años de edad, quien dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.762.943, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de ocupación estudiante, quien manifestó: “El día de los hechos me encontraba dentro del negocio viendo televisión, por lo que estaba distraída, ingresaron, si mal no recuerdo, tres muchachos, uno ingresa a la parte interna del negocio y los otros dos en el estante, el que estaba dentro, empezó a jorungar el negocio para ver qué llevarse, y se llevó el dinero y la cartera de mi mamá; uno de los muchachos que estaba en la parte del estante, era el que controlaba a mi hermano; ese tenía un arma, y el otro controlaba a mi mamá, tratando de calmarla, porque iban a hacer aparentemente eso rápido; luego de tomar las cosas, los muchachos salieron; una vez tomaron las cosas, salieron y más tarde llega la policía, que casualmente se encontraban en la panadería; mi hermano le dio aviso a la policía y ellos de acuerdo a la descripción que les dio mi hermano, salen a buscarlos y se montaron en un vehículo no lo vi, después de ahí, fue cuestión de tiempo, lo que hizo la policía. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que no recuerda la fecha de los hechos que acaba de narrar. Que era de noche. Que el hecho sucedió en la licorería “El Cumanés”. Al preguntársele qué se llevaron esas personas de ahí, contestó que la cartera de su mamá y algo de dinero que había en la caja. Que ella se encontraba en la parte más interna del negocio, estaba un estante luego otro, y ella después. Que permaneció ahí en todo momento. Que aparte de su persona, allí estaban su papá, su mamá y su hermano; sólo ellos cuatro. Al preguntársele qué cuerpo policial eran los funcionarios policiales que estaban en la panadería, manifestó que cree que la del Estado. Que supo que llegaron a detener a las personas que ingresaron al local, que las capturaron. Que detuvieron a cinco personas. Que le pidieron a sus padres que reconocieran a esas personas. Al preguntársele si esas personas que ingresaron allí dijeron algo, manifestó que ella estaba viendo televisión, estaba distraída; que ella estaba en la parte interna del local. Al interrogársele si los vio al llegar, contestó que por el movimiento notó que era anormal todo el movimiento. Que notó que estaba armada una sola persona. Que cuando estas personas salieron del negocio, ellos salieron al rato, tenían muchos nervios. Que cuando salió del negocio, ella vio el movimiento de la policía tratando de ver qué podían hacer. Que no sabe la cantidad de dinero que se llevaron estas personas. Que gracias a Dios, nadie salió lesionado. Que esa persona apuntó a su hermano, que se llama su hermano William Martínez.

Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere a los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem y COAUTOR EN LOS TIPOS PENALES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal y todo ello en relación al artículo 83 de la ley sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS MARTÍNEZ ZERPA, VILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, LICORERÍA EL CUMANÉS, con respecto al MARLON JOSÉ PINTO ANTÓN.
Todas las declaraciones en su conjunto comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, y COAUTOR EN LOS TIPOS PENALES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, culpabilidad que también queda demostrada con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: con la experticia de Reconocimiento y avalúo real N° 9700-263-1174-493-07 de fecha 04-09-07, prueba documental promovida por la representante del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA y COAUTOR EN LOS TIPOS PENALES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se le da pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXX, como autor de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem y COAUTOR EN LOS TIPOS PENALES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal y todo ello en relación al artículo 83 de la ley sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS MARTÍNEZ ZERPA, VILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, LICORERÍA EL CUMANÉS, es por todo ello que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Así mismo concluye este Tribunal, que en lo referente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en relación al artículo 83 de la ley sustantiva penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no se pudo probar la participación del acusado de autos, por lo que se le absuelve de dicho delito. Y Así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXXX, en fecha 05-09-2007, a las 8:05 p.m. aproximadamente, se encontraba dentro del vehículo que fue aprehendido por funcionarios policiales, luego que los ciudadanos WILLIANS MARTÍNEZ ZERPA, VILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, les manifestaron que se encontraban en el interior del establecimiento Comercial Licorería Agencia de Festejos El Cumanes, ubicado en la avenida Fernández de Zerpa y se presentaron tres ciudadanos y uno de ellos pidió una cerveza, cuando el ciudadano WILLIANS MARTÍNEZ fue a buscarla, observó que uno de los ciudadanos tenia a su hijo apuntado con un arma de fuego y el otro lo amenazaba de muerte, sometiéndolo e ingresándolo dentro del local, sacando todo el dinero que había en la caja registradora, agarrando la cartera de su esposa, y marchándose del lugar, en un vehículo marca chevrolev, color azul, que estaba afuera esperándolos y en el cual se encontraba el adolescente XXXXX y un adulto. Posteriormente, las víctimas avistaron a una comisión del IAPES y le manifestaron que habían sido objeto de un Robo y que los presuntos autores había agarrado hacía el centro de la ciudad, por lo que iniciaron la búsqueda, a la altura de CANTV en la calle Ayacucho lograron avistar a un vehículo con las características señaladas, logrando aprehenderlos a la altura del Parque Ayacucho; en dicho vehículo iban varias personas, encontrándose al adolescente Marlon en el asiente de atrás; una vez efectuada la revisión del vehículo se encontró una cartera de dama y documentos personales a nombre de la ciudadana Vilma Martínez, tres teléfonos celulares, dinero en efectivo y de libre circulación en el país, así mismo se encontraba una bolsa de material sintético contentiva en su interior de varios cartuchos sin percutir y un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada marihuana, y dos armas de fuego, una tipo pistola calibre 9mm y 15 cartuchos sin percutir calibre 9 mm todo lo cual fue ubicado en el interior del vehículo modelo malibú, en el cual viajaban los presuntos autores del hecho
Este Tribunal observa que la conducta asumida por el señalado adolescente la noche del día 05-09-2007, se subsume en los tipos penales de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem y COAUTOR EN LOS TIPOS PENALES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal y todo ello en relación al artículo 83 de la ley sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS MARTÍNEZ ZERPA, VILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, LICORERÍA EL CUMANÉS, es por lo antes expuesto que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.

SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de tres (3) años para el adolescente XXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de expertos, funcionarios, testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley; no es menos cierto, que el ciudadano XXXXXXX para la fecha de los hechos, estaba acompañado de cuatro personas adultas y que éste contaba con 15 años de edad; Así mismo, que este no ingresó al local donde se llevó a cabo el robo y además, que la presente causa data del año 2007 y el acusado ha cumplido constantemente con las presentaciones y llamados de este tribunal .
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, que éste se encontraba entre las personas que estaban en el vehículo, lo que lo hace responsable en los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem y COAUTOR EN LOS TIPOS PENALES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal y todo ello en relación al artículo 83 de la ley sustantiva penal.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose de la participación que tuvo el acusado de autos y el tiempo transcurrido, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta. Sin embargo, no debe dejar de tomarse en cuenta, que el adolescente se encontraba acompañado de cuatro adultos. Así mismo, debe tomarse en cuenta que tres (3) años de privación de libertad sería excesivo para el adolescente, pues de acuerdo a la conducta desplegada por éste, se denota que el mismo requiere de orientación; además, que debe haber una proporcionalidad en la sanción aplicable.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, procedente aplicar una sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que éste responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad. Además, que reciba la orientación y seguimiento debido, para evitar su participación en hechos similares a los que dieron origen al presente hecho. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara, ABSUELTO al ciudadano XXXXXX; Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), nacido en fecha 25-08-1992, hijo de Mari Carmen Antón y José Luís Pinto, residenciado en XXXXXX; en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en relación al artículo 83 de la ley sustantiva penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE, al ciudadano XXXXXX, de la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem y COAUTOR EN LOS TIPOS PENALES DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal y todo ello en relación al artículo 83 de la ley sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS MARTÍNEZ ZERPA, VILMA MARÍA BRAVO DE MARTÍNEZ, WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BRAVO, VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO, LICORERÍA EL CUMANÉS,. Tercero: Se le impone al ciudadano XXXXXX, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) El sancionado queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso. 2) La obligación del sancionado, de continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral o cursos en áreas de su interés. Todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa del Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez de Juicio,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,
Abg. Rosa Maria Marcano