REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000260
ASUNTO : RP01-D-2005-000260
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
ACUSADA: XXXXXX
VÌCTIMA: ALBERTO CLAVIJO BUSTILLO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Siendo en el día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), la oportunidad para celebrar la Audiencia para Resolver sobre las Recusaciones, Inhibiciones y Excusas y constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa signada RP01-D-2005-000260, seguido a la ciudadana XXXXXXXA, venezolana, de 26 años de edad, (Adolescente para la fecha de los hechos) titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, nacida en fecha 09-09-1987, hija de XXXXXX y XXXXXXX, residenciada en XXXXXXXX, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y artículo 453 numeral 1º ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO CLAVIJO BUSTILLO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Abg. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera Abg. MILDRED GUERRA y la acusada XXXXXXX. No haciendo acto de presencia la víctima ALBERTO CLAVIJO BUSTILLO, ni los ciudadanos convocados como escabinos. Siendo concedido un lapso de espera, al vencimiento del mismo se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para que el acto se lleve a cabo y se dejó constancia de la no asistencia de los candidatos a escabinos. Por lo que siendo esta la cuarta convocatoria realizada para la celebración del presente acto, no habiendo comparecido el quórum de escabinos convocados, este Juzgado resuelve sobre la base de jurisprudencia sentadas por nuestro Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: …“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal….” aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de dar celeridad al proceso, sin dilaciones indebidas y estando de acuerdo las partes quienes no presentan objeción, se pasa a constituir el TRIBUNAL de forma UNIPERSONAL, a los fines del juzgamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa y así se decide.
INFORMACIÓN A LA ACUSADA DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP
De conformidad con el contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, y siendo que en la presente causa, se decidió el conocimiento de la misma por parte del Tribunal Unipersonal; estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho imponer a la acusada de autos acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, se procedió a instruir a la acusada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; así mismo, fue impuesta del hecho que se le imputa y se le instruyó acerca del referido procedimiento por admisión de los hechos.
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
La acusada XXXXXX, venezolana, de 26 años de edad, (Adolescente para la fecha de los hechos) titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, nacida en fecha 09-09-1987, hija de XXXXX y XXXXX, residenciada en XXXXXX; una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos señaló a viva voz: “admito los hechos de lo que se me acusa y no deseo ir a juicio. Así mismo, quiero decirle que estoy arrepentida y prometo no incurrir mas nunca en delitos. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “En virtud que mi representada ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito ciudadana Juez, solicito se le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo relativo a la acusación con la finalidad que la adolescente esté clara sobre los hechos por los cuales se le acusa. Así mismo, solicito que al momento de imponer la sanción se le aplique a mi patrocinada una medida distinta a la privación de libertad, tomando en cuenta para ello, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que la acusada de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, y que la misma se encuentra por primera vez involucrada en hechos delictivos. Aunado a ello, se trata de uno de los delitos de forma inacabada, y la presente causa data del año 2005. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, presentó Acusación en su oportunidad legal, en contra de la ciudadana XXXXX, venezolana, de 26 años de edad, (Adolescente para la fecha de los hechos) titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, nacida en fecha 09-09-1987, hija de XXXXX y XXXXXX, residenciada en XXXXXXX; por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y artículo 453 numeral 1º ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO CLAVIJO BUSTILLO; por los hechos ocurridos en fecha 13/12/2004, siendo aproximadamente las 11;00 de la mañana, cuando la adolescente XXXXXX, se presentó a la casa del ciudadano Alberto Clavijo Bustillo, como era de costumbre a realizarle su comida y al darle la comida, este comenzó a vomitar ocasionándole sueño, el cual logró descansar pero no dormirse, y la adolescente se marchó con las llaves de la casa y el celular V601, de código 01012331 y como a las 5:30 regresa en compañía de dos ciudadanos a la casa, y la muchacha quedó afuera; la víctima pudo observar que éstos ciudadanos portaban cuchillos y aprovechándose de la situación de debilidad en la cual se encontraba, y que no podía forcejear con los mismos, lo amarraron en la cama, pero este consciente ve todo lo que pasaba a su alrededor, luego estos llegaron en un carro cava, de color gris y procedieron a sacar de la residencia de la víctima, un DVD, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares, una planta de sonido, valorada en dos mil quinientos bolívares, un televisor de veintiún pulgadas, valorado en setecientos mil bolívares, una licuadora Oster, valorada en ciento veinte mil bolívares, una plancha oster valorada en noventa mil bolívares, un teléfono celular V601, valorado en ochocientos mil bolívares, un ventilador, valorado en sesenta mil bolívares, diferentes piezas de vestimentas, sin usar (camisas y pantalones) y quinientos mil bolívares en efectivos; así como una chequera del banco de Venezuela y dos cornetas de sonidos, valorada cada una en quinientos mil bolívares. Todo esto sustraído de la habitación propiedad de la víctima, a quien la adolescentes XXXXXXX, presuntamente le había colocado una sustancias venenosa, denominada carbamato, para aprovecharse de la situación y cometer tales hechos. Ahora bien, si bien es cierto, en dicha oportunidad se solicitó como sanción definitiva a aplicar, la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 Literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta representación fiscal no se opone a que se le aplique a la misma una sanción distinta a la privación de libertad. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, conforme a lo acontecido en la sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, los cuales fueron ratificados en la sala de Juicio por la representante del Ministerio Público; y habiendo manifestado la acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha13/12/2004, siendo aproximadamente las 11;00 de la mañana, cuando la adolescente XXXXX, se presentó a la casa del ciudadano Alberto Clavijo Bustillo, como era de costumbre a realizarle su comida y al darle la comida, este comenzó a vomitar ocasionándole sueño, el cual logró descansar pero no dormirse, y la adolescente se marchó con las llaves de la casa y el celular V601, de código 01012331 y como a las 5:30 regresa en compañía de dos ciudadanos a la casa, y la muchacha quedó afuera; la víctima pudo observar que éstos ciudadanos portaban cuchillos y aprovechándose de la situación de debilidad en la cual se encontraba, y que no podía forcejear con los mismos, lo amarraron en la cama, pero este consciente ve todo lo que pasaba a su alrededor, luego estos llegaron en un carro cava, de color gris y procedieron a sacar de la residencia de la víctima, un DVD, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares, una planta de sonido, valorada en dos mil quinientos bolívares, un televisor de veintiún pulgadas, valorado en setecientos mil bolívares, una licuadora Oster, valorada en ciento veinte mil bolívares, una plancha oster valorada en noventa mil bolívares, un teléfono celular V601, valorado en ochocientos mil bolívares, un ventilador, valorado en sesenta mil bolívares, diferentes piezas de vestimentas, sin usar (camisas y pantalones) y quinientos mil bolívares en efectivos; así como una chequera del banco de Venezuela y dos cornetas de sonidos, valorada cada una en quinientos mil bolívares. Todo esto sustraído de la habitación propiedad de la víctima, a quien la adolescentes XXXXXXX, presuntamente le había colocado una sustancias venenosa, denominada carbamato, para aprovecharse de la situación y cometer tales hechos; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que la acusada de autos ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que la acusada XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que el juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. Ahora bien, en el caso bajo análisis hay que tomar en cuenta que la joven por primera vez se encuentra involucrada en hechos delictivos. Así mismo, que la presente causa data del año 2005, y actualmente la acusada cuenta con 26 años de edad; no teniéndose conocimiento que la misma haya incurrido en otros hechos delictivos.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada XXXXXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogada por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora proporcional y ajustado a derecho imponer a la acusada antes identificada, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad de la acusada de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que ésta, está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a la ciudadana XXXXX, venezolana, de 26 años de edad, (Adolescente para la fecha de los hechos) titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, nacida en fecha 09-09-1987, hija de XXXXXX y XXX, residenciada en XXXXXXXX, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y artículo 453 numeral 1º ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO CLAVIJO BUSTILLO; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) La sancionada queda obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso. 2) La obligación de la sancionada, de continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral o cursos en áreas de su interés. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta, se acuerda el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que pese sobre la acusada de autos. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole el cese de la medida de presentación que cumple la acusada de autos, por ante esa Unidad. Líbrese oficio a la representante de la oficina de Participación Ciudadana, indicándole que este Tribunal pasó a conocer de manera Unipersonal. Cúmplase.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
La Secretaria Judicial de Sala,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
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