REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000049

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN RONDÓN
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: Abog. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el adolescente manifestó se acogió al procedimiento de admisión y la defensa explanó sus alegatos , previas formalidades de ley y habiéndose ordenado la separación de la causa conforme al articulo 563 de la LOPNNA, es por lo que para decidir se observa:

ACUSACIÓN FISCAL
la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. Carmen Rondón, expuso: Ciudadana Juez como preámbulo a mi exposición esta representación fiscal en virtud de que en audiencia de presentación se imputo el delito OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto para esa oportunidad el acta de aseguramiento de la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 22 gramos por lo cual se solicito la Detencion Judicial del Adolescente; ahora bien; esta representación fiscal recibio en fecha 28-03-2012 experticia quimica la cual determino que la sustancia incautada al adolescente de autos arrojo un peso neto de 18,99 gramos, por lo que estae acto el Ministerio Público cambia en virtud de la experticia quimica recibida en dia 28-03-2012, la calificación imputada en la audiencia de presentación de detenidos el cual es OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a el de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; atendiendo al principio de buena fe que caracteriza al Ministerio Público, es por ello que Acuso formalmente al imputado adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje, siendo que al arribar al Barrio Franja de la Llanada, Sector la Lucha, avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual llevaba un bolso de tela de color rosado y quien al percatarse de la presencia de la comisión de la guardia nacional mostró una actitud sospechosa, por lo que los efectivos actuantes le dieron la voz de alto, la cual fue acatada por este ciudadano al momento, a quien al serle efectuada revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes fungieron como testigos instrumentales previamente ubicados en el sector, le fueran encontrados once (11) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, los cuales al ser pesados se determinó tenían un peso bruto de 22 gramos, razón por la cual se realizó la detención del adolescente. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los medios de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y reservado. No habiendo figura alternativa por cuanto el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, solicito la admisión de la presente acusación, asimismo, se ordene el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se le concedió el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó : No deseo declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abog. Mildred Guerra, expuso: Ciudadana Juez, considero ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica que ha dado la Fiscal del Ministerio Público, a los hechos que dieron origen a la presente acusación toda vez, que de la experticia química que fue presentada el día de hoy se evidencia que el peso neto de la droga incautada arrojo el de 18 gramos con 99 miligramos, por lo tanto nos encontramos ante la presencia del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la LOPNNA no amerita como sanción la privación de la libertad, en consecuencia solicito se le imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y se adhiera a su defensa las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hecho de conformidad con los artículo 12 y 18 del COPP, considerando que dicho escrito acusatorio reúne los requisitos previsto en el artículo 570 ejusdem. Es Todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la persona de la ciudadana Juez emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Público, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes se admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud del cambio de calificación jurídica hecha en la sala solicitado por el Ministerio Público, a consecuencia del peso que arrojo la sustancia incautada en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente el cual resulto ser de 18 gramos con 99 miligramos, y por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, las mismas se admiten TOTALMENTE, a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, estas últimas para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al ADOLESCENTE acusado de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes respecto al procedimiento Especial por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien expresó: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, para la cual solicito se aplique las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. Carmen Rondón, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la sanción. Es todo. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oída la Fiscal del Ministerio Público, de inmediato procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Adolescente, como reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxefectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. SEGUNDO: Que el hecho imputado al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se trata de un hecho que NO acarrea como sanción la privación de libertad, pues NO está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentecxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva del hecho punible imputado, como es el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y la cantidad de droga incautada fue de dieciocho gramos con noventa y nueve miligramos (18,99 gramos), en relación al hecho punible, todo a los fines de conseguir el fin de la sanción para que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; en razón de ello considera esta juzgadora que el adolescente se le debe imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículo 620 literales b de la LOPNNA, concatenados con el 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) AÑO por cuanto se trata del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en realizara alguna actividad educativa o laboral todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la sanción que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Y con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde el este involucrado, en razón de ello procede su libertad. QUINTO: En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículo 620 literales b de la LOPNNA, concatenados con el 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) AÑO consistentes en realizar alguna actividad educativa o laboral, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida se le está imponiendo que no es más que la educativa, Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal b, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se ordena la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. YOMARI FIGUERAS



SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ