REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000193
ASUNTO : RP01-D-2011-000193
DECISIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL
Realizada como ha sido la Audiencia para decidir solicitud de fijación de Plazo Prudencial en la presente causa, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, estando presentes la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDON y de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
ABG. MILDRED GUERRA A, Defensora Pública Penal expuso: “Solicito, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije al Ministerio Público un plazo prudencial de 30 días, a los fines que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que en fecha 31-05-2011, fueron individualizados como imputados los ciudadanos presente en esta audiencia y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de los seis meses que pauta el artículo antes señalado y el Ministerio Público no ha dado por concluida la investigación, haciendo hincapié que tanto la LOPNNA, como la Convención Sobre los derechos del Niño, las Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores, establecen que el proceso seguido a los adolescentes debe seguirse sin demora, en un plazo prudencial, en virtud de la situación especial de los mismos. Asimismo solicito se le seda la palabra a la Representación Fiscal a fin de que manifieste si esta de acuerdo o no, con el plazo prudencial solicitado. Así mismo, solicito copia del acta.
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
La Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando la adolescente presente haber entendido lo explicado y manifiestan cada uno y de manera separada que están de acuerdo por lo solicitado por la defensa. Es todo
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el actos conclusivo en la presente causa. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Que la presente causa se sigue por el delito de Robo Simple, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dichos adolescentes fueron individualizados en fecha 31-05-2011, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes. Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que si bien es cierto, ha transcurrido tiempo suficiente, debe tomarse en consideración que la victima vive en las afueras de la Ciudad; en tal sentido se considera procedente otorgar el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en relación con el art. 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 LOPNNA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROLDE LA SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
La Secretaria Judicial de Sala
Abog. Russellette Gómez Rodríguez.-