REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000027
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN RONDÓN
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSDTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de admisión y la defensa explanó sus alegatos , previas formalidades de ley, por lo que para decidir se observa:
ACUSACIÓN FISCAL
EL Ministerio Publico ratifica la acusación presentado ante este tribunal en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 30/01/2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en labores de patrullaje por la población de Mariguitar y sus alrededores, y al llegar al Sector La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se percatan de un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, quien cargaba un bolso pequeño, color negro, terciado en el cuerpo, y que trato se retirarse del lugar al ver la comisión, procediendo de inmediato a darles la voz de alto, y una vez que se detuvo, fue identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procediendo luego a solicitarle una revisión del bolso que cargaba el cual accedió y una vez que se reviso lo que había en su interior, se constato que dicho bolso cuyas características son de color negro con tres franjas color blanca, marca ADIDAS, había una bolsa plástica transparente amarrada en su parte superior, la cual una vez abierta, contenía en su interior varios envoltorios distribuidos de la siguiente manera Diez (10) de plásticos color verde, trece (13) de plástico transparente y uno (01) de plástico color rosado claro, para un total de veinticuatro (24) envoltorios, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, de color fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA, la cual una vez pesada en una balanza electrónica, marca MOBBA, serial nº 507930, arrojo como resultado la cantidad de cinco gramos (5grs), dicha revisión se hizo en presencia de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, trasladándolo a la comandancia junto a la sustancia estupefaciente incautada e imponiéndoles de sus derechos, identificándolo comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, considera la representación Fiscal de acuerdo a los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, que la conducta desplegada por el adolescente podemos encuadrarla en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSDTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. No ofrezco alternativa alguna por cuanto existen suficientes elementos para determinar que el adolescente imputado se encuentra incurso en el delito por el cual está siendo acusado. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual modifico en este acto, de conformidad con los Artículos 628 en concordancia con el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del mismo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxuna vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar, quien expuso: “Yo quiero admitir los hechos esos me lo encontraron a mi pero como yo estaba jugando futbolito un chamo me llamo y yo tenía que esta pagando pasaje todo el tiempo el chamo me dijo que para ayudarme si yo quería vender eso, el fue a buscarme y me lo dejó yo me fui para mi casa a bañarme luego yo bajo con la intención de devolverle eso al chamo por cuanto no sabía a quien venderle eso, en el momento que estaba hablando en la avenida con otros chamos llegó la guardia, yo en parte le doy gracias a la guardia que me haya agarrado porque si no fuera por esos yo mañana pasado por la necesidad iba a volver a lo mismo, gracias a lo que me paso por cuanto esos dos meses que llevo preso la libertad es bonita así sea pasando trabajito, todos cometemos errores, pero tenemos derecho a una segunda oportunidad, yo no quiero perder mis estudios, cuando a mi me agarraron en ningún momento dije que no era mío y no opuse resistencia, dijeron cosas que yo no había hechos, yo por la necesidad que tenía me ofrecieron la ayuda, yo lo que quiero es que me den una segunda oportunidad. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada ABG. NERELYS PICO expuso: Buenas tardes, considerando la admisión de los hechos realizado por mi representado en la presente causa esta defensa considerara necesario hacer énfasis no solo a las circunstancias atenuantes sino a las razones de hecho que lo conllevó a realizar dicho delito, el artículo 1 de la LOPNNA establece que el Estado es el que tiene que garantizar los derechos y garantías de los niños, por lo que considero y solicito al Tribunal valorar lo manifestado por mi representado en la audiencia oral de presentación de detenidos, la defensa se pregunta que pasó con la obligación del Estado?, mi representado es uno de los doce hijos que tiene la ciudadana María Concepción Rojas quien se encontraba en la ciudad de Caracas trabajando como empleada doméstica, razón por la cual conllevó a mi representado visto su estado de necesidad de trabajar para poder costearse sus estudios. En actas procesales constan constancias emitidas por la unidad educativa donde estudia mi representado donde dan fe que es un buen estudiante, así mismo la constancia emitida por el consejo comunal donde reside mi auspiciado y dan fe de la buena conducta que el mismo posee, solicito al Tribunal la sanción que a bien determine aplicar y que la misma no se constituya en una pena sino en un proceso de reinserción en la sociedad, la defensa busca que se aplique la ley de una forma justa, de conformidad con el artículo 573 literal E de la LOPNNA solicito a este Tribunal imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la establecida en el literal A del artículo 582 ejusdem, o cualquier otra medida cautelar que este prestigioso tribunal tenga a bien decretar. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 02/05/1995, soltero, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 30/01/2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en labores de patrullaje por la población de Mariguitar y sus alrededores, y al llegar al Sector La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se percatan de un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, quien cargaba un bolso pequeño, color negro, terciado en el cuerpo, y que trato se retirarse del lugar al ver la comisión, procediendo de inmediato a darles la voz de alto, y una vez que se detuvo, fue identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procediendo luego a solicitarle una revisión del bolso que cargaba el cual accedió y una vez que se reviso lo que había en su interior, se constato que dicho bolso cuyas características son de color negro con tres franjas color blanca, marca ADIDAS, había una bolsa plástica transparente amarrada en su parte superior, la cual una vez abierta, contenía en su interior varios envoltorios distribuidos de la siguiente manera Diez (10) de plásticos color verde, trece (13) de plástico transparente y uno (01) de plástico color rosado claro, para un total de veinticuatro (24) envoltorios, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, de color fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA, la cual una vez pesada en una balanza electrónica, marca MOBBA, serial nº 507930, arrojo como resultado la cantidad de cinco gramos (5grs), dicha revisión se hizo en presencia de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, trasladándolo a la comandancia junto a la sustancia estupefaciente incautada e imponiéndoles de sus derechos, identificándolo comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por considerársele útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio y en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, a los fines que sean evacuadas en el Juicio oral y reservado. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes a lo cual manifestó, libre de coacción y apremio: “ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. NERELIS DEL VALLE PICO, quien expresó: “En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, para la cual solicito se aplique las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida, así mismo solicito a este Tribunal que la rebaja a aplicar sea de la mitad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la sanción. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por los acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oída la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes , de inmediato procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: PRIMERO: Que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente participó en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. SEGUNDO: Que el hecho imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprevisto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismos en la comisión delictiva del hecho punible imputado, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSDTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSDTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así mismo la rebaja se hace conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, y este Tribunal atendiendo a dicha norma rebaja la mitad (1/2) de la sanción definitiva solicitada que fue DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la sanción en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Aunado al hecho, que el adolescente es primario en la comisión, de la acción delictiva, con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde ellos esté involucrado QUINTO: En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En consecuencia queda desestimada la solicitud de la defensa, de que se impongan medidas cautelares.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSDTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012.
Juez Segunda De Control Sección Adolescentes,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
Secretaria de Sala,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ