REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000090
ASUNTO : RP01-D-2012-000090

DECISIÓN QUE PROVEE SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2012-000050, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta participación el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio DE , quienes designaron defensora de su confianza al ABG. Beatriz Planez, defensora pública de adolescentes; con asistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Carmen Rondón; y los imputados antes señalados, previo cumplimiento de las formalidades de ley, para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
“El Ministerio Público coloca a disposición de este Juzgado, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines que sean individualizados como imputados, en la presente causas penal, en virtud que en fecha 19 de marzo de 2012 siendo las 07:20 horas de la noche encontrándose en servicios de ronda funcionario adscrito a la Coordinación Policial General Francisco Mejía del Estado Sucre del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se presentó en la estación Policial un ciudadano que se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien informó que venía a presentar a su hermano y a un primo por que se había metido en la Escuela de Cachamaure y sustrajeron presuntamente objeto de valor y que ellos mismos se le habían entregados, y una vez de tener conocimiento de los hechos los funcionarios en cuestión practicado la detención. Ciudadana Juez, la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes anteriormente mencionados, puede encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, disposición que prevé el delito HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Mirna Veliz Rivas, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante por no existir suficientes elementos que hagan presumir la participación de la adolescente en el hecho, es por lo que solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los adolescentes en forma separada de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente quien se identificó como JESUS RAINET NAZAREH SALAZAR no querer declarar, y el adolescente BRANDO JOSÉ PEÑA SALAZAR no querer declarar. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, alegó: “Solicito la Libertad Sin Restricciones para mis representados toda vez que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales no se realizó de manera flagrante, asimismo, tampoco existen suficiente elementos de convicción que permitan determinar directamente la participación de mis representados en los hechos imputado por el Ministerio Públicos” Es todo.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha diecinueve de marzo del año dos mil doce (19/03/2012), siendo las 07:20 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en servicios de ronda funcionario adscrito a la Coordinación Policial General Francisco Mejía del Estado Sucre del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se presentó en la estación Policial un ciudadano que se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien informó que venía a presentar a su hermano y a un primo por que se había metido en la Escuela de Cachamaure y sustrajeron presuntamente objeto de valor y que ellos mismos se le habían entregados, y una vez de tener conocimiento de los hechos los funcionarios en cuestión practicado la detención. Que por tratarse del delito de Hurto Calificado, el cual no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que ,los adolescentes no fueron aprehendidos en flagrancia, aunado al hecho que los elementos cursantes en actas no son suficientes para determinar la responsabilidad de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los mismo; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la Escuelaxxxxxxxxxxxxxxxxx. La libertad de los imputados de autos, se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud físicas. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía del estado Sucre, Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná; a los veinte (20) días del mes de marzo de 2012.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

SECRETARIO EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO