REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000044
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. MILAGROS RAMIREZ.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por haber participado presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Fernando Ramírez Alfonso y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., el adolescente se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, la defensa explanó sus alegatos, previas formalidades de ley, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“ El Ministerio Publico ratifica la acusación presentado ante este Tribunal en contra del Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 11-02-2012, siendo las 4:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado vía radial de parte de la central de radio de La Comandancia de Policía, para que se trasladaran a la Av. Perimetral, específicamente al sector los coctelitos, ya que se encontraba un ciudadano que había notificado que en horas de la noche, del día anterior (10-02-2012), sobre el robo del vehículo que éste conducía, por parte de varias personas que portaban armas de fuego, cuando éste se encontraba laborando como taxista. Se trasladaron al lugar, una vez allí fueron abordados por un ciudadano que se identifico como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien les indicó lo antes señalado, informando las características de dicho vehículo, señalando que momentos antes lo pudo observar desplazándose por la perimetral y dentro del mismo se encontraban varias personas. Se dirigieron al lugar señalado, logrando avistar un vehículo en circulación con las características señaladas. Procedieron a indicarle a los tripulantes del vehículo que detuvieran su marcha y se aparcaran a un lado de la vía, donde éstos hacen caso omiso al llamado y aceleran su velocidad y tratan de evadirlos, es cuando finalmente detienen su marcha y se aparcan a un lado de la vía, se identificaron como funcionarios policiales, se les practicó una revisión corporal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalísticos, se le practicó una revisión minuciosa al referido vehículo, logrando encontrar en el piso del vehículo, debajo del asiento trasero, dos armas de fuego, tipo escopeta, ambos calibre 12 m.m., con conchas de material plástico color negro, procediendo a imponer a las personas aprehendidas de sus derechos constitucionales, quienes resultaron ser los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y para ese momento se encontraban en compañía de otros ciudadanos adultos, quedando detenidos a la orden de la superioridad. Todo ello en virtud que la víctima ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxdenunció que él se encontraba laborando como taxista en horas de la noche del día de ayer, en un vehículo particular, cuando se encontraba en la plaza Miranda, lo abordan cuatro muchachos de manera sorpresiva y rápida, uno en la parte de adelante y los otros tres en el asiento trasero, los que estaban sentados en la parte de atrás, le ponen un arma de fuego en la parte posterior de la cabeza, le dicen que era un atraco y que arrancara, arrancó el vehículo y le dijeron que tomara la via calle Mariño, me pasaron atrás y uno de ellos condujo el vehículo, lo apuntaron con el arma de fuego, le dijeron que entregara todo lo que tenía, quitándole la cartera con todos sus documentos personales, una placa de plata, un teléfono celular, una cadena de plata, sus zapatos y seiscientos bolívares en efectivo, , le amarraron las manos y los pies con unas trenzas de zapatos, manteniéndolo secuestrado en el carro por espacio de unas horas y lo dejaron abandonado por la parte de atrás de la Clínica Sucre, cerca de los bomberos, logró desamarrarse y poner la denuncia en la comandancia de Policía,, por lo que se le por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Fernando Ramírez Alfonso y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. No ofrezco medida alternativa alguna, por cuanto el delito por el cual se acuso esta demostrado. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con los Artículos 628 en concordancia con el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ,y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente y se decreta la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral y reservado.”
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Se le otorga la palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No quiero declarar Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Beatriz Planez, expuso: “ La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba conforme lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, igualmente solicita que una vez que se haya pronunciado con respecto a la admisión de la acusación, le informe a mi defendido en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes ya que se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha los hechos ocurridos en fecha 11-02-2012, siendo las 4:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado vía radial de parte de la central de radio de La Comandancia de Policía, para que se trasladaran a la Av. Perimetral, específicamente al sector los coctelitos, ya que se encontraba un ciudadano que había notificado que en horas de la noche, del día anterior (10-02-2012), sobre el robo del vehículo que éste conducía, por parte de varias personas que portaban armas de fuego, cuando éste se encontraba laborando como taxista. Se trasladaron al lugar, una vez allí fueron abordados por un ciudadano que se identifico como Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien les indicó lo antes señalado, informando las características de dicho vehículo, señalando que momentos antes lo pudo observar desplazándose por la perimetral y dentro del mismo se encontraban varias personas. Se dirigieron al lugar señalado, logrando avistar un vehículo en circulación con las características señaladas. Procedieron a indicarle a los tripulantes del vehículo que detuvieran su marcha y se aparcaran a un lado de la vía, donde éstos hacen caso omiso al llamado y aceleran su velocidad y tratan de evadirlos, es cuando finalmente detienen su marcha y se aparcan a un lado de la vía, se identificaron como funcionarios policiales, se les practicó una revisión corporal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalísticos, se le practicó una revisión minuciosa al referido vehículo, logrando encontrar en el piso del vehículo, debajo del asiento trasero, dos armas de fuego, tipo escopeta, ambos calibre 12 m.m., con conchas de material plástico color negro, procediendo a imponer a las personas aprehendidas de sus derechos constitucionales, quienes resultaron ser los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y para ese momento se encontraban en compañía de otros ciudadanos adultos, quedando detenidos a la orden de la superioridad. Todo ello en virtud que la víctima ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx denunció que él se encontraba laborando como taxista en horas de la noche del día de ayer, en un vehículo particular, cuando se encontraba en la plaza Miranda, lo abordan cuatro muchachos de manera sorpresiva y rápida, uno en la parte de adelante y los otros tres en el asiento trasero, los que estaban sentados en la parte de atrás, le ponen un arma de fuego en la parte posterior de la cabeza, le dicen que era un atraco y que arrancara, arrancó el vehículo y le dijeron que tomara la via calle Mariño, me pasaron atrás y uno de ellos condujo el vehículo, lo apuntaron con el arma de fuego, le dijeron que entregara todo lo que tenía, quitándole la cartera con todos sus documentos personales, una placa de plata, un teléfono celular, una cadena de plata, sus zapatos y seiscientos bolívares en efectivo, , le amarraron las manos y los pies con unas trenzas de zapatos, manteniéndolo secuestrado en el carro por espacio de unas horas y lo dejaron abandonado por la parte de atrás de la Clínica Sucre, cerca de los bomberos, logró desamarrarse y poner la denuncia en la comandancia de Policía, esta serie de elementos a criterio de este Tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de los imputados por los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Fernando Ramírez Alfonso y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los cuales estas siendo acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por considerársele útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio y en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes a lo cual manifestó, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: “En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mis representado admites los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, para la cual solicito se aplique las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la sanción. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por los acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oída la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes , de inmediato procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente participaron en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. SEGUNDO: Que el hecho imputado al adolescente Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxconsecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva de los mismos en la comisión delictiva del hecho punible imputado, como es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Fernando Ramírez Alfonso y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que los adolescentes comprendan la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, queda sancionado a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así mismo la rebaja se hace conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, y este Tribunal atendiendo a dicha norma rebaja DE UN TERCIO (1/3) de la sanción definitiva solicitada que fue CINCO (05) AÑOS, quedando la sanción en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. QUINTO: En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxc; por la comisión de los el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Fernando Ramírez Alfonso y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad. Notifíquese a la victima Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA