REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000052
ASUNTO : RP01-D-2009-000052
Efectuada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de marzo del año 2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2007-45, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxa quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 258 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón y la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planez.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien: “… Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 17/12/2010, riela a los folios 45 al 50 en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha 21-02-09 siendo las 4:00 de la tarde cuando fuera aprehendido el adolescente de autos por Funcionarios de la Guardia nacional que se encontraban en labores de guardia en el puesto de ferry de la primera compañía del destacamento Nº 78 toda vea que un menor de edad de 16 años me hacia reclamos verbales que una señora se había coleado manifestándole que se quedara tranquilo que yo la deje pasar porque era funcionaria del estado y estaba autorizada por el propietario de los tapaditos , este adolescente me empezó a ofender y le dije que se calmaras y me respondió lanzándome un golpe y un puño y los cuales para con mis antebrazos entonces fue cuando lo detuvimos. Ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente…”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx entendían el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente impuesto del precepto constitucional y admitida totalmente la acusación el mismo admitió los hechos.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… Esta Defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado toda vez que la misma cumplió la finalidad para la cual fue acordada, es decir la realización de la audiencia preliminar. Igualmente, solicito a este Tribunal oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que el nombre de mi representado sea borrado del sistema de identificación criminal, además solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión de la acusación le explique a mi representado de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta…”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 45 al 50 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la solicitud planteada por la Defensa este Tribunal acuerda las mismas y ordena remitir los oficios correspondientes.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido se le concede la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública del acusado, quien expresó: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga inmediatamente la medida solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.
CUARTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha en fecha 21-02-09 siendo las 4:00 de la tarde cuando fuera aprehendido el adolescente de autos por Funcionarios de la Guardia nacional que se encontraban en labores de guardia en el puesto de ferry de la primera compañía del destacamento Nº 78 toda vez que un menor de edad de 16 años me hacia reclamos verbales que una señora se había coleado manifestándole que se quedara tranquilo que la había dejado pasar porque era funcionaria del estado y estaba autorizada por el propietario de los tapaditos, este adolescente me empezó a ofender y le dije que se calmaras y me respondió lanzándome un golpe y un puño y los cuales ella paró con sus antebrazos por lo quedó detenido; y dado que este Tribunal acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a la referida adolescente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó como sanción la Medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que el adolescente de auto, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo esta en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala procediendo este Tribunal a imponer la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, al joven adulto xxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 258 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto.
Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su archivo definitivo.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Primero de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Carlos Henríquez
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