REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000018
ASUNTO : RP01-D-2012-000018

AUTO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NERELIS PICO
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN RIÑA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ

Vista la solicitud formulada por el Abg. Argenis Subero, antiguo defensor privado de la imputada adolescente HARIANA JOSÉ SALAZAR PINTO; y ratificada en acta de audiencia de fecha 06-03-2012; por la nueva defensora privada, Abg. Nerelis Pico, mediante el cual solicita se sustituya la medida de detención judicial para la comparecencia a la audiencia preliminar de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de las investigaciones iniciadas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto en el artículo 414, en relación con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxx Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que “…de conformidad a la disposición legal establecida en el articulo 573 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya la medida de detención judicial para la comparecencia a la audiencia preliminar….”; motivado al juicio educativo y que su cliente pueda recuperar el tiempo perdido en clase como estudiante de bachillerato en la Unidad Educativa Bolivariana Mariscal Sucre”. Entre otras cosas, señala la defensa que no existe ni existirá riesgo razonable de que su cliente evada el proceso, ni fundado temor de que la adolescente destruya u obstaculice la investigación; ya que no cuenta con la capacidad económica para hacerlo. De igual manera no existe peligro grave para la victima y testigos, ya que su defendida es una persona con buena conducta predelictual y carente de recursos económicos suficientes para amenazar a las víctimas, testigos en la presente, además que la entidad del delito no lo amerita; en tal sentido, solicita que se le imponga a la adolescente xxxxxxxxxxx, las medidas cautelares, contenidas en el artículo 582 literales “C”, “E” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa, que en fecha 25-01-2012, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretó la detención judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto en el artículo 414, en relación con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx
TERCERO: Si bien es cierto, el hecho investigado por la representante del Ministerio Público, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; razón por la cual debe asegurarse suficientemente, la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso; no es menos cierto, que no existen circunstancias que analizadas constituyan peligro inminente de la evasión como lo son el arraigo en el país, la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el comportamiento del adolescente en el proceso.
CUARTO: Congruente, con lo antes señalado, establece el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar…”.

QUINTO: Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, la prisión preventiva, en fase intermedia, requiere la probabilidad cierta que el adolescente cometió un delito que es admisible pena privativa de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria; prolongándose en el tiempo hasta por 90 días; constituyendo la privación preventiva de libertad, la última ratio.
SEXTO: Al analizar de manera conjunta los elementos fácticos para llevar a la convicción de esta Juzgadora que las resultas del proceso serían imposibles de garantizar con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad; en el caso que nos ocupa, lo considera procedente, ya que si bien es cierto que la victima de autos, presenta una herida en el rostro que ameritó 17 puntos de sutura y que además es una herida que pudiera constituir una alteración en la armonía o la belleza del rostro, no es menos cierto que se evidencia del resultado del examen médico forense, que las secuelas de dicha herida aún no pueden ser precisadas; tal y como lo señala la Dra. Carmen Rosalía Rodríguez; Experto Profesional II; Médico Forense adscrita al CICPC, Cumaná, Edo. Sucre; en entrevista realizada en la Sede de la Fiscalia, donde señala que: “… para el momento del examen médico legal la lesión tenía veintiún (21) días de evolución, por lo que pude apreciar cicatriz notable pero que evidenciaba que el proceso de cicatrización de la misma iba realizándose de manera satisfactoria…”; asimismo, señala: “…Probablemente si volviese a evaluar esta lesión dentro de tres meses, estaría ya delante de una cicatriz visible menos notable (con menor impacto psicológico en la lesionada)”, constituyendo una circunstancia que pudiera ser determinante en la calificación de la lesión. Por lo antes expuesto, estima procedente, esta juzgadora, sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 25-01-2012, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxx por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, la adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y se le prohíbe acercarse a la victima xxxxxxxxxxxxxxxni a ninguno de sus familiares. A los fines de imponer dichas medidas cautelares sustitutivas, se tomó en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto en el artículo 414, en relación con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxxx b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia, acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de la xxxxxxxxxxxxxxxxx investigaciones iniciadas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto en el artículo 414, en relación con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxx quedando sometida a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los literales “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y prohibición de acercarse a la victima xxxxxxxxxxxxx ni a ninguno de sus familiares. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de traslado para el día de hoy, 08-03-2012, a las 3:30 PM, a los fines de imponer a la adolescente de las medidas impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control-Sección Adolescentes

Abg. Rossiflor Blanco de Gil
El Secretario

Abg. Carlos Alberto Henríquez Patiño