REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000390
ASUNTO : RP01-D-2010-000390
Por cuanto en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), tomé posesión del cargo en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que la Juez Titular, Abogado ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, se encuentra de permiso médico, en mi carácter de JUEZ SUPLENTE, según Acta de Juramentación N° 040-2012 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo, revisadas las actuaciones, se observa que el asunto se le inició a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 16-10-2010 (folio 15), este Juzgado sometió a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxa las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas cada 21 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y prohibición de acercarse al Internado Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO
Revisadas las actas, se observa que este Despacho ha fijado fecha en múltiples oportunidades para celebrar la audiencia preliminar siendo infructuosa la misma, debido a la ausencia de la adolescente imputada xxxxxxxxxxxxxxxx, lo que se evidencia de los folios 59, 62, 74, 78, 80, 82, 85 y 88; diferimientos éstos que se ha producido por cuanto la adolescente no ha acudido a los llamados efectuados por este Despacho, aunado al hecho cierto de que no ha consignado constancia alguna que justifique el motivo de su ausencia a la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO
Es indispensable destacar que la persona está en pleno conocimiento de que existe un proceso en su contra, que el mismo no ha concluido, que no atiende a los múltiples llamados que le realiza este Despacho, que no presenta justificación o excusa alguna de su incomparecencia; conducta ésta que impulsa a este Juzgado a la aplicación de una medida de coerción personal mas severa, como lo es la orden de captura, tal y como lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pauta:
“… Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...”.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de una acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le imputa a la adolescente Cristina Isabel Milano la presunta comisión de un hecho punible, considerándose además que existen suficientes elementos de convicción para emitir la orden de captura en contra de la mencionada adolescente, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena librar orden de captura en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 555 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese orden de captura. Se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Juez Primera de Control - Sección Adolescentes
Abg. Ana Lucía Marval
El Secretario
Abg. Carlos Alberto Henríquez
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