REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000013
ASUNTO : RP01-D-2012-000013


Por cuanto en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), tomé posesión del cargo en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que la Juez Titular, Abogado ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, se encuentra de permiso médico, en mi carácter de JUEZ SUPLENTE, según Acta de Juramentación N° 040-2012 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo, celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 24-01-2012, riela a los folios 31 al 37 en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 20/01/2012,cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78, del Terminal Marítimo “Los Tapaítos”, se encontraban realizando labores de patrullaje en el precitado sector, avistaron a un ciudadano el cual pretendía viajar a la Población de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, quien al notar la presencia de los funcionarios, mostró signos de nerviosismo, lo que hizo que se acercaran hasta él y le preguntaran si iba a viajar, manifestando que sí, por lo que se indicó que se le iba a efectuar una revisión corporal. Procediendo a buscar a dos ciudadanos que sirvieron como testigos, trasladándose hasta el Puesto del Comando de la GNB que funciona en dicho Terminal, y al efectuar la revisión de un bolso propiedad del sujeto se colecto una bolsita plástica transparente, la cual contenía la cantidad de TREINTA (30) mini envoltorios de papel aluminio, contentivos de residuos granulados de color blanco, indicándoles a los testigos presénciales que se trataba de la presunta droga denominada “CRACK”, procediendo a pesar la misma arrojando un peso aproximado de 6,2 gramos, por lo que procedió a su detención. Ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral. Asimismo solicito el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, solicito se adhiera a la defensa del adolescente las pruebas promovidas por la representación fiscal por considerar que las misma son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ello en principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP. No presento objeción en cuanto a la acusación por cuanto la misma es conforme al artículo 570 de la LOPNNA, asimismo solicito el Tribunal que imponga claramente al adolescente sobre el procedimiento de la admisión de los hechos y por último solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: este Tribunal de conformidad con el artículo 578 literal A de la LOPNNA, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 24-01-2012, y expuesta oralmente, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios de expertos, funcionarios, víctima y testigos, documentos y calificación, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho. En cuanto a los alegatos de la defensa, este tribunal declara con lugar lo solicitado, en cuanto a adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, pero sin lugar lo relativo al posible cambio de calificación fiscal. En cuanto a la solicitud de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, se declara con lugar, a los fines de asegurar su comparecencia, al juicio oral y reservado, toda vez, que dada la entidad del daño causado y que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, se presume que puede existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. Es por todo ello que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, para dictar, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se procedió a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, sobre dicho procedimiento, manifestando el adolescente: “entendí lo que explico y admito los hechos. Es todo.” Seguidamente, vista la admisión de los hechos realizada por al acusado de autos. Se le concede la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente, solicito de conformidad con el artículo 573 en su literal “G” en concordancia con el artículo 583 de la LOPNA, imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello el principio de proporcionalidad e idoneidad establecidos en el artículo 539 de la referida ley y las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial. Asimismo solicito al Tribunal estudie la posibilidad de aplicar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa:
1.- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencia, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado en el hecho imputado por el Ministerio Público en la sala de audiencias y el cual consta en la acusación presentada en su debida oportunidad; al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración que fue poca la cantidad incautada es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar la mitad de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera procedente rebajar la mitad de la sanción solicitada y aplicar una sanción de dos (02) años de privación de libertad, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a la sanción de DOS (02) AÑOS de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL – SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ANA LUCÍA MARVAL


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ